REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000785
ASUNTO : IP01-S-2004-000785
Procede esta Juzgadora a darle respuesta a escrito presentado por los abogados Eric Pérez Sarmiento y Adriana Linares García, en su condición de defensores Privados del Ciudadano acusado Júnior José Acosta Flores, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta Comisión del delito de Homicidio Calificado; mediante la cual solicitan a este Tribunal se decrete extemporánea la celebración de la audiencia con motivo a la solicitud de prórroga requerida por el fiscal, y se decrete el decaimiento de la Medida de coerción Personal de presentación periódica que pesa sobre su representado.
En tal sentido observa este Juzgado que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos anos.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad. (Negrillas, subrayado y énfasis de de este Tribunal Primero de Juicio)
Del análisis del referido artículo, se desprende que el legislador señalo el plazo de dos (02) años como principio de proporcionalidad, sin que exista una sentencia firme en contra de un procesado, por lo que al llegar este termino se debe proceder al decaimiento de la medida, ya sea de oficio o por solicitud de parte. Más sin embargo, también se refirió como excepción en la norma in comento, que el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prórroga, y que en ese caso el juez de Control debe convocar a una audiencia para debatir sobre la misma.
Por lo que al estar el asunto penal sub examinado en la fase de Juicio, lógicamente es al juez de esta fase a quien le corresponde convocar a dicha audiencia.
De las actas que conforman el presente expediente se puede observa que los abogados Argenis Omar Martínez Ramírez y Cesar Augusto Mirabal, en sus condiciones de Fiscal Tercero y Fiscal Nacional del Ministerio Público, presentaron en fecha 28/01/08 ante este Tribunal solicitud de prórroga en el presente asunto, produciéndose con ello la excepción referida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándose la audiencia para el día 28/02/08 con el objeto de resolver tal petición, escuchando la opinión de todas las partes intervinientes en el presente asunto Penal, y sobre todo a fin de garantizarle al acusado de autos su derecho a la defensa y al debido Proceso, prorrogándose en dicha oportunidad el referido acto por solicitud de la defensa, fijándose nuevamente para el día 06/03/08, data esta en la que no se efectuó por cuanto este Tribunal mediante auto dejo sin efecto dicha fijación y acordó colocarla de nuevo para el día 12/03/08.
En fecha 12/03/08, siendo la oportunidad para celebrase la tan mencionada audiencia oral de prórroga, la misma no se celebra por la incomparecencia del acusado y sus defensores Privados, constatándose la efectividad de las boletas de notificación libradas a sus personas, fijándose nueva oportunidad para el día 31/03/08 a las 08:30 AM.
Ahora bien, tal como dijimos anteriormente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
Así mismo la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio: …Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa… En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que observa esta Juzgadora, que ciertamente para pronunciarse sobre la medida de decaimiento de la medida, no hace falta la celebración de la audiencia oral, tal como lo dejo asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, bajo el Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se señalo:
…No obstante la inadmisibilidad del amparo incoado, esta Sala debe destacar que, de acuerdo con lo sostenido por la titular del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando la medida judicial privativa de libertad superó los dos años, y, el 12 de febrero de 2004, la defensa del acusado solicitó el decreto de una medida cautelar sustitutiva, ese tribunal convocó a una audiencia oral para oír a las partes; sin embargo, tal acto fue diferido en distintas oportunidades, debido a la incomparecencia de las partes, hasta que, el 14 de mayo de 2004, el tribunal accionado acordó suspender esa audiencia y dictar la decisión respectiva, tal como lo hizo, el 21 de ese mismo mes y año.
El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate.
En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara. (subrayado y Negrilla del Tribunal).
Pero por el contrario, tal como se desprende del fallo parcialmente trascrito, para resolver sobre la solicitud de prórroga fiscal si se debe celebrar la audiencia en presencia de las partes para debatir dicha solicitud. Por lo que no pueden pretender los hoy solicitantes, que este Juzgado emita un pronunciamiento a priori, sobre el decaimiento de la Medida de Coerción Personal solicitada por los mismos y que pesa sobre el acusado, hasta tanto no se haya celebrado la audiencia oral de prórroga, tal como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir la solicitud Fiscal; acto este que ha sido diferido en tres (03) oportunidades, dos (02) de las cuales son por causa imputables a la defensa y al acusado. Por lo que los mismos tienen la obligación de acudir al llamado que le hace este Juzgado para la celebración de dicho acto fijado para el día 31/03/08 a las 08:30 AM.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: No pronunciarse sobre el decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano Júnior Acosta, titular de la cedula de identidad Nro 9.506.999, hasta tanto no se efectué la audiencia oral de prórroga fijada por este Tribunal para el día 31/03/08 a las 08:30 AM, y la cual ha sido diferida en tres (03) oportunidades; dos (02) de las cuales por causas imputable a la Defensa y al acusado de autos; todo de conformidad con lo referido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. Por lo que tienen la obligación de acudir al llamado que le hace este Juzgado para la celebración de dicho acto fijado.
Segundo: Se acuerda notificar a los Defensores Privados Abogados Eric Pérez sarmiento y Adriana Linares, así como, al Fiscal Nacional Abg. Cesar Augusto Mirabal, al Fiscal Tercero del Ministerio Público, y a las querellantes abogadas Nadezka Torrealba y Maria Elena Herrera, del contenido de la presente decisión.
Tercero: Ratifíquese oficio a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público librado en fecha 11/03/08.
Regístrese y Publíquese en Santa Ana de Coro, a los trece (03) días del mes de marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Suplente Primero de Juicio
Ana Maria Petit Garcés
Secretaria
Jenny Barbera
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria
RESOLUCION NRO: PJ0062008000035
|