REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000805
ASUNTO : IP01-P-2007-000805


AUTO ACORDANDO LA CONSTITUCIÓN
DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL


Procede este Tribunal a motivar las razones de la decisión emitida en esta misma fecha 14/03/08, en la oportunidad de la audiencia fijada para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas para la constitución definitiva de un Tribunal Mixto que haya de conocer el presente asunto Penal; en donde este Juzgado acordó constituirse en un Tribunal Unipersonal, en el asunto Penal instruido en contra del Ciudadano: Daniel José Revilla, titular de la cédula de identidad Nro 19.000.057, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Sol Zavala De Segovia.

En este sentido este Tribunal observa lo siguiente:

 En fecha 11/05/07, el Juzgado Primero de Control celebro audiencia preliminar en contra del acusado de autos, y ordeno la apertura a Juicio, siendo motivada dicha decisión en fecha 16/05/07.
 En fecha 01 de junio del 2007, se le dio entrada al presente asunto Penal ante este Juzgado Primero de Juicio, y se fijo sorteo ordinario para la selección de escabinos para el 15/06/07.
 En fecha 15/06/07, se difiere celebra el acto de sorteo de selección de escabinos y se fijo la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 11 de julio del 2007.
 En fecha 11/07/07, se difiere la audiencia de depuración por incomparecencia de los escabinos seleccionados y de la víctima.
 En fecha 27 de septiembre del 2007 se difiere la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas por incomparecer los escabinos sorteados y la víctima.
 En fecha 23 de octubre del 2007 se difiere la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas por incomparecer el acusado de autos.
 En fecha 15 de noviembre del 2008 se difiere la mencionada audiencia fijada para el día 21/01/08, por cuanto en dicha fecha No hubo despacho por ante este Juzgado.
 En fecha 21/01/08 se vuelve a diferir por la incomparecencia de los defensores Privados y de las víctimas.
 En fecha 06/02/08, se difiere nuevamente dicha audiencia para el día 14/02/08.
 En fecha 14/02/08, por cuanto los escabinos comparecientes Ciudadanos Carlos Javier Sánchez y Dolores Egle Reyes, presentaron sus excusas y no se pudo constituir el Tribunal Mixto; solicitando el Tribunal la opinión del acusado en relación a Constituirse en Tribunal Unipersonal a lo cual manifestaron que no tenia objeción. De igual modo, el representante Fiscal y la defensa manifestaron su conformidad; acordando este Juzgado la Constitución del Tribunal Unipersonal; fijando el día 30 de abril del 2008 a las 10:00 de la mañana para la celebración del debate oral.

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que desde la fecha 11 de julio del 2007, primera oportunidad para la fijación de la audiencia para la Constitución del Tribunal hasta la presente fecha, no se ha podido constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer el asunto Penal instruido en contra del acusado Daniel José Revilla, Ciudadano este que se en arresto domiciliario; trascurriendo más de ocho (08) meses y de tantos diferimientos ocasionados para la Constitución del referido Tribunal, tres (03) son por falta de la incomparecencia de los escabinos escogidos y por presentar estos sus excusas, actuaciones estas que pueden verificarse de los autos del presente expediente.


En este Sentido, dispone el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto.

Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que en ella es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión de la suscrita, las cinco (05) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia cinco o más veces.


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Diciembre del año 2003, Nro 2598, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:

…Es más, la sala, con miras de ordenar el proceso Penal en relación con los Artículos 26 y 49 . 3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondiente y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos… (Negrilla de este Juzgado)

Criterio este, que ha sido ratificado en fecha 16/11/04 bajo el Nro 2598 y en fecha 20/10/06 bajo el Nro 1798, esta última en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció:

…Ahora bien, como se sostuvo anteriormente la acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, tiene por finalidad la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la decisión que dictó el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó prescindir de los escabinos, situación ésta que -a juicio del accionante- constituye una grave violación al debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por extralimitación en sus funciones y abuso de poder de dicho juzgado.
En ese sentido, el accionante señaló que “…La recurrida se constituye en tribunal unipersonal sin que en el auto, mediante el cual asume este poder, tenga razonamiento lógico jurídico y lo fundamenta, exclusivamente, en el mandato de la célebre sentencia del 23 de diciembre de 2003, sin discurrir, que esa magna sentencia debe ser aplicada sólo en aquellos casos en que los seleccionados para ser escabinos, ya han sido depurados y aceptados para ejercer el cargo de juez en tribunal mixto y una vez que esto ocurra, su inasistencia o su excusa, es lo que puede constituir una dilación judicial…”.
Apunta la Sala que, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“(Omissis…).
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.
No obstante lo referido en el citado artículo supra, la Sala en sentencia del 22 de diciembre de 2003, en el expediente No. 02-1809 (caso Raúl Mathison B.), ratificada en sentencia Nº 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso Luis Arias.), estableció que:
“(…) la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”
En todo caso, aclara la Sala que el accionante realizó una errónea interpretación de dicha sentencia, al señalar “…que la misma debe ser aplicada sólo en aquellos casos en que los seleccionados para ser escabinos ya han sido depurados y aceptados…”, siendo que, en la misma se estableció -con carácter vinculante-, que el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (2) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no –como lo interpreta el accionante- que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello.
Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que debe constituir el debido proceso en un Estado de Derecho, entre ellas las establecidas en los artículo 26 y 49.3 euisdem.
Isidoro Álvarez Sacristán, en su obra La Justicia y su Eficacia, señala:
“…La efectividad de estas garantías se logra a través de una serie de actos, formalidades y secuencias que componen, en efecto el proceso, y cuya fuente se proyecta sobre el justiciable, de tal suerte que labor eficaz de quienes componen el proceso –normas, personal y medios- con la interpretación, decisión y remedios procesales nos den respuesta al planteamiento de la eficacia judicial…”. (Álvarez Sacristán, Isidoro; La Justicia y su Eficacia, Editorial Colex 1999).
Razón por la cual, esa eficacia y efectividad se logra en el proceso cuando el justiciable obtiene una pronta respuesta de sus planteamientos sin ningún tipo de dilaciones.
La constitución de los tribunales con escabinos en el proceso penal venezolano, ha generado en muchas causas retrasos injustificados en donde se ha visto perjudicado el justiciable; quizás esa circunstancia se deba a la connotación eminentemente social que se le ha conferido al proceso penal, a diferencia de los procedimientos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, pues el proceso penal, al tener como objeto los conflictos generados por hechos punibles, fundamentalmente por los delitos propiamente dichos, tiene un impacto en la conciencia social mucho mayor que aquellas otras formas de procesos. En efecto, por la ausencia de la participación ciudadana -en la mayoría de los casos-en el proceso penal venezolano, se han retrasados en muchas ocasiones la justicia, lo cual ha constituido una fuente de dilación judicial.
Precisamente, la Sala en sentencia N° 2684 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Jorge Luis López), sostuvo:
“…resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común –no abogado- no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto…”.
De tal manera precisa la Sala, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber prescindido de los escabinos seleccionados, no pudo lesionar los derechos constitucionales del hoy accionante, pues éste sólo se limitó a determinar –con la aplicación de la sentencia Nº 3744, del 22 de diciembre de 2003 (caso Raúl Mathison B.)-, que en el presente caso se iba a generar una dilación judicial, en perjuicio del hoy accionante… (Negrilla y subrayado de este Juzgado)


Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 y artículo 49 ordinal 03 de la CRBV), tal como lo señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre del 2007, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia NRo 1918, instituyó:

…Luego de la breve reflexión sobre la participación ciudadana, esta Sala observa que, en el caso concreto, el Tribunal de Juicio erró cuando desaplicó el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señaló por qué fue infructuosa la constitución del tribunal mixto y obvió la opinión de uno de los adolescentes imputados, que solicitó el enjuiciamiento con un tribunal mixto, ya que el otro se encuentra evadido del proceso. Además, la Juez de Juicio no debió asumir la competencia unipersonal en el proceso penal, en contra de la voluntad del adolescente imputado, situación que se traduce en una violación a los derechos de éste a la defensa, al debido proceso y al juzgamiento por su juez natural.
De modo que, bajo ningún respecto el Juez de Juicio, unilateralmente, puede decidir sobre el enjuiciamiento del procesado a través de un tribunal unipersonal. Así las cosas, considera esta Sala que a los imputados de autos se les lesionaron sus derechos al juez natural y al debido proceso, cuando la Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió, en contra de la voluntad expresa de uno de ellos, juzgarlo sin la asistencia del escabinado.
En consecuencia, esta Sala anula la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara del 18 de enero de 2007, en la cual se desaplicó el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme con lo que establece, en los artículos 537 y 584, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la reposición de la causa al estado en que se constituya el Tribunal Mixto para la tramitación del juicio penal, tal como el imputado lo solicitó. Así se decide…


Como podemos observa los fallos parcialmente trascritos y los cuales han sido emitidos por la misma Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, han establecido diversos criterios a través del tiempo; sin embargo, es de hacer notar que el artículo 335 de la Constitución Nacional señala: …Las interpretaciones que establezcan la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República; acogiendo este Tribunal la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de Diciembre del año 2003, Nro 2598, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, por cuanto en la misma se señalo en su parte final: Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente: «Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes»…; lo que la hace vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República; siendo dicho criterio ratificado en fecha 16/11/04 bajo el Nro 2598 y en fecha 20/10/06 bajo el Nro 1798, esta última en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. En cambio, la dictada en fecha 19 de octubre del 2007, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nro 1918, no se señalo su carácter vinculante para los Tribunales de la República.

En este aspecto cabe referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/10/03, bajo el Nro 2822, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio García García; donde se estableció:

…Por tanto, no existiendo duda alguna de que la Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (vid. sent. n° 93/2001).
Lo expuesto demuestra que el carácter vinculante de las interpretaciones que de la Constitución haga la Sala es un mecanismo de tutela directa de su texto y como tal, debe ser aplicado con exclusión de cualquier mecanismo de tutela indirecta que verse sobre el mismo objeto, como por ejemplo lo es en este supuesto la regulación de competencia, eso sí, aclarándose que lo vinculante de un fallo de la Sala Constitucional es la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, así como las interpretaciones que haga de normas infralegales, pero desde la Constitución. No sobre la calificación jurídica de hechos ajenos a las normas constitucionales (vid. sent. núms. 291/2000 y 727/2003)… (Subrayado y Negrilla de este Juzgado)


Por otra parte la misma Sala ha señalado en sentencia de fecha 10/11/03, bajo el Nro 1902, bajo la ponencia lo siguiente:

…Razones estas por las cuales, es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante -excepto la emanada de esta Sala- que origine su obligatorio cumplimiento, sin embargo se encuentra dirigida a ilustrar al resto de los tribunales que conforman el poder judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuestos de hecho y normativa aplicable origine en abstracto la existencia de casos análogos, por lo cual, en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico… (Negrilla y énfasis de este Juzgado)

En razón a los argumentos esgrimidos y acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en considerando el retardo que ha operado en la presente causa, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto con Escabinos que conocerá de la misma; se ordena la Constitución del Tribunal Unipersonal; asumiendo este Juzgado el Control Jurisdiccional con el objeto de garantizarle al hoy acusado una tutela judicial efectiva a través de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, postulado este del Debido Proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA,

PRIMERO: La constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL, en la causa seguida en el asunto Penal instruido en contra del Ciudadano: Daniel José Revilla, titular de la cédula de identidad Nro 19.005.057 por la presunta comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Sol Zavala De Segovia.

SEGUNDO: Se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 30 de ABRIL del 2008 a las 10:00 a.m. En consecuencia, se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a la víctima Ciudadana Sol Zavala De Segovia; citar a los testigos, a los funcionarios y expertos, remitiendo estas últimas con oficio al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales y al Comandante del CICPC del Estado Falcón, para notificarlos sobre la fijación del Juicio Oral; y los cuales hayan sido admitidos en su oportunidad en la audiencia preliminar y las cuales se evidencia de los folios (151 y 152) de la pieza Nro 01 de las presentes actuaciones.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia certificada de la presente decisión. Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°.

La Jueza Suplente Primero de Juicio
Ana María Petit Garcés
SECRETARIA DE SALA

Jenny Barbera
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

SECRETARIA DE SALA

RESOLUCION NRO: PJ0062008000036