REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 06 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000960
ASUNTO : IP01-P-2007-000960
AUTO DE ENTREGA DE OBJETOS PERSONALES
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por el Ciudadano Alexis Jesús Vera Caraballo, asistido por la abogada Dailyd Urbina, mediante la cual requiere a este Tribunal que en vista al sobreseimiento decretado en el proceso penal que se le siguió, le compete a este Tribunal la entrega de los objetos y los cuales se encuentran a disposición de este Tribunal; que fueren colectados como evidencia y los cuales le pertenecen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales se encuentran descritos en el acta de evidencia, siendo los mismos: Un (01) teléfono celular Marca Samsung de color gris con su respectiva batería color gris; una (01) carpeta y una (01) cartera de cuero color marrón contentiva de sus documentos personales, su cedula de identidad y credenciales de identificación, y dos carnets de circulación de vehículo, uno de un Century Buick color verde y el otro de un Mercury color plateada año 93; dicho escrito fue puesto a la vista de esta Juzgadora en fecha 03/03/08 en virtud de la rotación anual de Jueces de este Circuito Judicial penal conforme lo estipula el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la retención de los documentos personales requeridos, así como, de un (01) celular y una (01) cartera, se origina por la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, donde aparece como víctima el Ciudadano Víctor José Ferrer Granadillo y como acusados los Ciudadanos José Ramón Medina Sierra, Carlos Eduardo Ochoa Pacheco y el hoy solicitante Alexis José Vera Caraballo, a quienes en fecha 30 de enero del 2008 este Juzgado Primero de Juicio dicto sentencia mediante la cual los declara No culpables de los hechos que les imputaba la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción.
En tal sentido, se desprende de las actuaciones que cursan al presente asunto, lo siguiente:
Cursa a los folios (6, 7 y 8) acta policial de fecha 31 de marzo del 2007 suscrita por los funcionarios actuantes C/1ero Itala Coello, C/2do Jorge medina, Distinguido Alexander Gamboa, Distinguido Robert Reyes, Distinguido Yosue Zavala, Agente Hender Ruiz, Agente Gregory Flores y Agente Ulpiano; extrayéndose de la misma que al Ciudadano Alexis José Vera Caraballo, titular de la cédula de identidad Nro 13.023.609; entre otras cosas le fue incautado al momento de su aprehensión Un (01) teléfono celular marca Samsung de color gris con su respectiva batería color gris; dos (02) carteras de materia piel (cuero) de color marrón, la 1era contenía en su interior varios documentos personales con diferentes nombres y la segunda contentiva en su interior de varios documentos personales, y una (01) carpeta de material vegetal (cartón) color marrón, contentivo en su interior de varios documentos.
Corre al folio (16) de la pieza Nro 01 de las presentes actuaciones, acta de cadena de custodia, en donde hacen la descripción de las evidencias incautadas, entre ellas dejándose constancia de Un (01) teléfono celular marca Samsung de color gris con su respectiva batería color gris; dos (02) carteras de materia piel (cuero) de color marrón, la 1era contenía en su interior varios documentos personales con diferentes nombres y la segunda contentiva en su interior de varios documentos personales, y una (01) carpeta de material vegetal (cartón) color marrón, contentivo en su interior de varios documentos.
Cursa a los folios (46 y 47) de al pieza Nro 01 del presente expediente, reconocimiento legal de fecha 02/04/08 practicado a los objetos incautados, donde se lee en el numeral 4to: Una (01) cartera para caballero elaborada en cuero de color marrón, contentivo en su interior de documentos varios, tales como: Una (01) carta medica perteneciente al Ciudadano Alexis Vera, titular de la cédula de identidad Nro 13.023.609 expedida en fecha 09/09/06 con fecha de vencimiento 09/09/07, respectivamente, dos (02) carnet de circulación con las características los vehículos, modelo Buick Century, color verde, placas XUD-866, año 93, serial de carrocería 4H69EPV308361, propiedad del Ciudadano OBERTO PIRELA GUILLERMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro 7.871.249, vehículo modelo mercury tracer, color plata, placas XPF-761, año 93, serial de carrocería 3MAPM10JXPR605977, propiedad del Ciudadano MINDIOLA BERMUDEZ DAVID JULIO, titular de la cedula de identidad número 2.773.033, una tarjeta magnética de debito, perteneciente a la entidad bancaria banesco, banco universal, la misma presenta una numeración en su parte central 6012-8809-2004-2304, así mismo, posee una inscripción en su parte inferior derecha donde se lee “maestro”, en su parte central izquierda una inscripción donde se lee “SUICHE 7B”, una (01) tarjeta magnética de debito, perteneciente a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, banco Universal la misma presenta una enumeración en su parte Central 601400-000-0918-7101, así mismo posee una inscripción en su parte superior donde se lee “Tele amigo B.O.D”, en su parte central derecha posee una inscripción donde se lee “CIRRUS SUICHE 7B MAESTRO”. De igual modo se lee en el numeral 10: Una (01) carpeta elaborada en fibras naturales de color marrón contentiva en su interior de documentos varios. En el numeral 12 se extrae: Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color plateado, marca Samsung, modelo SCH-N345, serial 04113363828, el mismo posee diecisiete (17) teclados con enumeración, abecedarios y signos utilizados para su funcionamiento, con su respectiva batería, marca Samsung de color gris fabricada en Corea, la cual posee la siguiente modelo BST3178LN, serial AA2Y426VS-2,
Consta a los folios (131 al 143) acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de los acusados los Ciudadanos José Ramón Medina Sierra, Carlos Eduardo Ochoa Pacheco y el hoy solicitante Alexis José Vera Caraballo, desprendiéndose de la misma, que la experticia Nro 9700-060-77 de fecha 02/04/07 efectuada a los objetos incautados fue promovida como medio probatorio.
En fecha 30 de enero del 2008 este Juzgado Primero de Juicio dicto sentencia mediante la cual los declara No culpables de los hechos que les imputaba la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción, publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 19/02/08.
En fecha 26/02/08 se decreto la firmeza de la sentencia absolutoria dictada.
Ahora bien, tal como se dijo anteriormente en fecha 30 de enero del 2008 se concluyo el debate oral y publico en el asunto principal signado con el Nro IP01-P-2003-000960, y en fecha 19 de febrero se publico el texto integro de la sentencia absolutoria a favor de los Ciudadanos Víctor José Ferrer Granadillo y como acusados los Ciudadanos José Ramón Medina Sierra, Carlos Eduardo Ochoa Pacheco y el hoy solicitante Alexis José Vera Caraballo, dictada por este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito; no haciendo dicho Tribunal ningún pronunciamiento sobre la entrega de los objetos incautados, quedando definitivamente firme la decisión en fecha 26/02/08.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que:
... Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel... (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos… (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte señala el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal: Absolución: La sentencia absolutoria ordenara… la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso,…
Conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que si bien es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, no es menos cierto que en el caso de marras, este Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal, a decir, al momento de dictar la sentencia absolutoria proferida, no se pronuncio sobre la entrega de los objetos que fueron incautados al momento de la aprehensión de los acusados de autos, evidenciándose tal circunstancia del texto integro de la sentencia dictada.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa de las actuaciones que cursan en autos y que fueron descritas en esta decisión, se evidencia de las mismas que al solicitante el Ciudadano Alexis José Vera Caraballo, le fue incautado al momento de su aprehensión los objetos que hoy requiere. En consecuencia, al haber una sentencia absolutoria y estar la misma definitivamente firme, que trae como consecuencia, cosa juzgada, tal como lo prevé el artículo 21 del Ley Penal adjetiva; y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene toda persona, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente la entrega de los mismos, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
Primero: ACUERDA: La Entrega al Ciudadano Alexis José Vera Caraballo, titular de la cédula de identidad Nro 13.023.609; de los objetos requeridos, siendo estos: 1.- Una (01) cartera para caballero elaborada en cuero de color marrón, contentivo en su interior de documentos varios, tales como: Una (01) carta medica perteneciente al Ciudadano Alexis Vera, titular de la cédula de identidad Nro 13.023.609 expedida en fecha 09/09/06 con fecha de vencimiento 09/09/07, respectivamente, dos (02) carnet de circulación con las características los vehículos, modelo Buick Century, color verde, placas XUD-866, año 93, serial de carrocería 4H69EPV308361, propiedad del Ciudadano OBERTO PIRELA GUILLERMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro 7.871.249, vehículo modelo mercury tracer, color plata, placas XPF-761, año 93, serial de carrocería 3MAPM10JXPR605977, propiedad del Ciudadano MINDIOLA BERMUDEZ DAVID JULIO, titular de la cedula de identidad número 2.773.033, una tarjeta magnética de debito, perteneciente a la entidad bancaria banesco, banco universal, la misma presenta una numeración en su parte central 6012-8809-2004-2304, así mismo, posee una inscripción en su parte inferior derecha donde se lee “maestro”, en su parte central izquierda una inscripción donde se lee “SUICHE 7B”, una (01) tarjeta magnética de debito, perteneciente a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, banco Universal la misma presenta una enumeración en su parte Central 601400-000-0918-7101, así mismo posee una inscripción en su parte superior donde se lee “Tele amigo B.O.D”, en su parte central derecha posee una inscripción donde se lee “CIRRUS SUICHE 7B MAESTRO”. 2.- Una (01) carpeta elaborada en fibras naturales de color marrón contentiva en su interior de documentos varios. 3.- Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color plateado, marca Samsung, modelo SCH-N345, serial 04113363828, el mismo posee diecisiete (17) teclados con enumeración, abecedarios y signos utilizados para su funcionamiento, con su respectiva batería, marca Samsung de color gris fabricada en Corea, la cual posee la siguiente modelo BST3178LN, serial AA2Y426VS-2. En consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Comandante del CICPC de esta Ciudad de Coro, Departamento de evidencias, donde se encuentra depositados dichos objetos, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo y el cual se le hará entrega al solicitante.
Segundo: Notifíquese al solicitante el Ciudadano Alexis Jesús Vera Caraballo, para que comparezca a suscribir el acta de entrega respectiva; a la Defensora Privada Abg. Dailyd Urbina, y al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Suplente Primero de Juicio
Abg. Ana María Petit Garcés
La Secretaria
Abg. Hectsys Martínez
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
Secretaria
RESOLUCION NRO: PJ0062008000028