REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00071

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, de donde emerge la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de febrero de 2.008, y mediante la cual condenó al ciudadano JUAN CARLOS GIL RUIZ, Venezolano, mayor de edad, de 32 años, martillero, concubino, residenciado en la Vela de Coro, sector Independencia, cerca de Radio Verata Evagélica, estado Falcón, y quien se presenta con cédula de identidad V-11.900.274, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal Tercero de Juicio mediante auto corriente al folio 79 del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con su atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem.

Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado JUAN CARLOS GIL RUIZ, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo detenido por primera y única vez el día 11 de enero de 2.008, hasta el día 19 de febrero de 2.008, que el Tribunal Tercero de Juicio, amén de imponerle al acusado una condena y venir en estado de privación judicial preventiva de libertad, le revisó la medida de coerción personal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando que tal revisión y examen no procede una vez que se dicta sentencia condenatoria y lo consiguiente luego de tal sentencia y estando el acusado detenido, es la tramitación del beneficio post condena conforme a la norma adjetiva penal y demás leyes especiales, desconociendo igualmente el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas aquellas consideraciones de carácter reflexivo y aún y cuando no se comparte el criterio de derecho asumido por la Juez de Juicio, tal decisión quedó firme adquiriendo el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se establece que el penado estuvo detenido por un lapso de tiempo de UN (1) MES y OCHO (8) DÍAS, quiere decir que le falta por cumplir la pena de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, que provisionalmente cumpliría tomando como referencia esta fecha de ejecución de la sentencia, el día 28 de ENERO de 2.010.

Por otra parte es de considerar que dada la pena impuesta, el delito por el cual ha sido condenado el penado y el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente ordenar el traslado del sentenciado desde su casa de habitación para que exprese su voluntad o no de acogerse a dicha medida, sin embargo, el Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del ciudadano JUAN CARLOS GIL RUIZ.

El Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden cuando el penado haya cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta, esto es, 6 meses, 8 meses y 16 meses, en ese mismo orden, y el confinamiento cuando haya cumplido 18 meses, pero se omite, según lo ya tratado, la fecha a partir de la cual podría solicitarlas.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, el día 20 de febrero de 2.008, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GIL RUIZ, que lo condenó a cumplir la pena de 2 AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, el día 20 de febrero de 2.008, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GIL RUIZ, que lo condenó a cumplir la pena de 2 AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo que ejecuta la sentencia. Ordénese el traslado del penado desde su casa de habitación hasta el Tribunal por intermedio de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

LIDDA BENITEZ