REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000142
ASUNTO : IP01-D-2007-000142

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Abg. Mary Luz Ramírez Rosales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido pasa de seguida este órgano jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el ministerio público en su solicitud de estimación de denuncia que:
La Fiscalía con competencia en responsabilidad penal que en fecha 06 de Junio del 2007 se presento por ante la Comandancia General de Policía del Estado Falcón la Ciudadana Maritza Josefina Medina quien interpone denuncia por ante ese Organismo en la cual manifiesta que denuncia a el Adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quien el día 27 de Mayo del 2007 como a las 12:30 de la noche Aproximadamente este muchacho el nelsito se acerco a mi casa con otra persona que no conozco con una actitud ofensiva y grosera gritando y tirando piedras a mi casa, insultando a mi Hijo Roberto diciendo que a donde consiguiera a mi hijo la iba a joder, y también anteriormente le ofreció unos tiros a mi yerno.” Ahora bien dicha representación Fiscal recibe la denuncia Signada con el N° 00270 y ordena Apertura de investigación conformando las actuaciones que formaran la causa signada con el N° 11F-11-51/07. Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente Averiguación, la Representación Fiscal considera que es improcedente proseguir con las investigaciones por cuanto el hecho denunciado que dio lugar a la apertura de la investigación por el delito de Lesiones personales Tipificado en el Articulo 413 del Código Penal no configurándose ningún delito de acción Publica en el que la representación Fiscal pudiera ejercer la acción Penal en virtud que dicha transacción debe ser dilucidada por la vía de Instancias de Parte Agraviada Por tal motivo solicita la DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:

“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme alo dispuesto en este titulo.”

En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no constituyen un delito de acción Publica, más sin embargo Pudiera continuarse con el proceso si así lo decidiere la victima. En virtud de lo antes expuesto este juzgador hace las siguientes consideraciones: Los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edición quien comenta:

“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”

Por todos los razonamientos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Maritza Josefina Medina en el asunto IP01-P-2007-000142, seguido al Adolescente, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna de conformidad con lo establecido en el artículo 301 ultimo aparte,400 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 Aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia Notifíquese a los denunciantes, al Fiscal del Ministerio Público. Y defensa.
Remítase el asunto a la Fiscalia para su respectivo archivo en su oportunidad legal. Una Vez Consten agregadas en el presente asunto las resultas de las notificaciones y Así se decide Cúmplase.-

La Juez Titular Primero de Control
De la Sección Penal Adolescente

Abg. Enialina Ruiz Ortiz


La Secretaria


Abg. Jenny Oviol Rivero