REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000122
ASUNTO : IP01-D-2007-000122

Visto el escrito presentado por la Abogado Arístides López Chirinos en su carácter de Defensor Público Primero del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad impuesta a su defendido, amparándose en lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, y en el presente caso el 10 de Marzo de 2008, venció el plazo perentorio de los tres meses, a lo que refiere la norma antes citada. Ahora bien, solicita al juez haga cesar la medida sustitutiva por una menos gravosa y se proceda a ordenar la libertad del adolescente acusado en la forma establecida por la ley. Todo de conformidad a lo establecido en el articulo 654 literal “h” de la ley especial.
DE LA REVISION DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
Este tribunal a los fines de resolver la petición que hace la defensa de conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica para a la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacer la siguiente consideración.
La Medida de Privación de Libertad se interpreta como la ultima ratio, tal como lo establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente; en tanto el parágrafo segundo del 581 de la misma ley establece lo siguiente: “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndolo por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal).
Como corolario de lo antes expuesto la normativa constitucional establecida en nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1° expresa lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..” (Negrillas del Tribunal.)
La cita del Artículo en mención consagra el principio del juzgamiento en libertad, indicando igualmente que existen excepcionalmente razones determinadas en la ley y analizadas por el juez o jueza para decretar la detención.
La medida de Privación de Libertad se interpreta como la última ratio, tal como lo establece el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente, sin embargo los supuestos que se toman en cuenta para decretarla están descritos en el Artículo 581 Ejusdem, los cuales son:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o el testigo.
El Parágrafo Primero del Artículo in comento señala que esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628, el cual reza lo siguiente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado, secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.
Ahora bien, este tribunal evidencia que el día 10 de Marzo de 2008, se venció el plazo establecido en el parágrafo segundo del 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia este tribunal Único de Juicio Sección Penal Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la Solicitud interpuesta por el defensor Publico primero, Abg. Arístides López, se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial de Libertad del Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, y se impone la Medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada Quince (15) días. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud del defensor Publico Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; en consecuencia, PRIMERO: Se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial de Libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Se impone la Medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada Quince (15) días. Librese la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese a la casa de formación para varones a los fines de notificar de la presente decisión. Notifíquese al representante del Ministerio Publico, a la defensa, al adolescente y a la victima. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


Abg. MIREYA MEDINA
Jueza de Juicio Sección Adolescentes
Abg. Maryory Guanipa
Secretaria