REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000108
ASUNTO : IP01-D-2007-000108


Por cuanto en fecha 03 de marzo de 2008, se realizó la Rotaciones de Jueces en el Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a quien suscribe Abogada: MIREYA MEDINA CARREÑO, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Estado Falcón, se aboca al conocimiento del presente asunto, observando de la revisión del mismo la presente causa se inició el 23 de Febrero de 2007, cuando los adolescentes: Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , identificados suficientemente en autos fueron puestos a la orden de TRIBUNAL DE MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES, actuando como Juez de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Pueblo Nuevo, por la fiscal especializada: MAIRELYN ANGÉLICA RAMIREZ SANCHEZ, Fiscal Deudecimo del Ministerio Público.
Para la presente fecha esta juzgadora de la Revisión exhaustiva verifica que:
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2007, se recibió en la Oficina de Alguacilazo de Este Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro Estado Falcón, escrito del Abogado Argenis Ruiz Atacho, Fiscal duodécimo del Ministerio Público donde solicita orden de ubicación y captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , lo deja a criterio del Tribunal en virtud de que el mismo ha cumplido con los requerimientos del Tribunal.
Ahora bien revisadas las actas se pudo verificar que el día veintitrés de Marzo de ese año (23/03/07), el Juzgado Primero de los Municipio Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo , en la Audiencia Preliminar Decreta el Enjuiciamiento e impuso la sanción de Prisión Preventiva de Libertad para los adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , de conformidad con el articulo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, y ordena su reingreso al Centro de Formación Integral para Varones con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón
En fecha diez de Abril de 2007, la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro declaró parcialmente con lugar Recurso de Apelación del Auto interpuesto por el abogado Hermes Arévalo Serrano contra la Resolución dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Falcón y los Taques de esta Circunscripción Judicial actuando como Juzgado de Control del sistema de Responsabilidad Penal del adolescente seguida a los adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad. A través de la cual se decretó la detención de los precitados adolescentes a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y deja a salvo que los adolescentes permanecerán privados de su libertad por un acto posterior dictado en la Audiencia Preliminar, como fue el acto de Decretar el Enjuiciamientos y la sanción de Prisión Preventiva de Libertad a los ya identificados adolescentes.
Habiéndose recibido la presente causa en este Tribunal de Juicio Sección Adolescente de Santa Ana de Coro en fecha diecisiete de Abril de 2007, se fijó Sorteo de Escabino de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa y posteriormente audiencia de Depuración la cual consiste en las inhibiciones, recusaciones o excusas de las partes en la presente causa, actos estos que en reiteradas oportunidades se difirieron por la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y su defensor.
En fecha cinco de Junio de 2007, s agregó a la presente causa escrito del abogado Argenis Ruiz Atacho Fiscal duodécimo del Ministerio Publico del Estado Falcón donde informó al tribunal que por error dejaron en libertad a los adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , donde la Corte de Apelación (Sección Penal Adolescente del Estado Falcón ), en su decisión de fecha diez (10) de abril de 2007, dejaba la salvedad de que si se encontraban privados de libertad por un auto posterior dictado en la Audiencia Preliminar; y la misma no ha sido dejada sin efecto; es por lo que solicitó al Tribunal g orden de ubicación y captura al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en virtud de la no comparecencia en dos (2) oportunidades en forma injustificada a los requerimientos del Tribunal y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , dejó a criterio del Tribunal lo que a bien tenga en virtud de que el mencionado adolescente compareció con su progenitora en las dos (2) oportunidades que fue requerido por el Tribunal.
Decretado como fue el enjuiciamiento de los adolescentes por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques y decretada la prisión preventiva de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes al juicio Oral y Privado.
Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público y por cuanto la misma no es contraria a Derecho se acordó lo solicitado, declarando en REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y ordenó su ubicación inmediata de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; se le impuso la medida cautelar de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en virtud de que el mencionado adolescente cumplió con los requerimientos de este Tribunal de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando este tribunal en esa misma fecha oficiara los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de la correspondiente.
En fecha 06 de febrero del presente año este tribunal dictó resolución, decretando la Extinción de la acción penal por la muerte del imputado en el presente caso que nos ocupa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la cual se transcribe:

AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL ADOLESCENTE

Se recibió escrito procedente del Defensor Público Abogado Arístides López. Actuando en condición de defensor Público del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , consignando en un (01) folio útil copia certificada del acta de Defunción y copia fotostática de certificado de Defunción EV – 14, de cuyo contenido consta la muerte del adolescente quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, correspondiéndole a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a la extinción de la pena por muerte de dicho adolescente , lo cual se hará en los siguientes términos.
En tal sentido, observa este Tribunal que por remisión expresa del articulo 537, debe aplicarse la legislación penal sustantiva y procesal y en tal virtud de conformidad con lo dispuesto en los artículo 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal de Juicio el conocimiento de las causas por delitos o faltas y celebrar el respectivo Juicio Oral y Privado y el mismo se realizará con la presencia de los jueces, de las partes y del adolescente acusado.
Asimismo, prevé el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1° como una de las causales de extinción de la pena es por la muerte del imputado Por su parte, dispone el artículo 103 del Código Penal sobre la extinción de la acción penal: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma,…”. (Resaltado del tribunal).
Tal como se desprende de las normativas antes referidas, la ley penal tanto adjetiva como sustantiva, estipula situaciones en el caso de que en un proceso fallezca un procesado o penado, siendo que la consecuencia inmediata sería la extinción de la acción penal o de la pena por estar dicha acción dirigida al sujeto activo que comete el hecho delictivo, y al producirse el deceso del mismo, se hace inoficioso la continuación de un proceso penal, siendo lo correcto el cese de las consecuencias penales que se derivan de dicha trasgresión; quedando en el caso de marras el cese del proceso.
Instituido lo anterior, observa este Tribunal que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad. Por lo que, en el caso sub. judice, hay la convicción que conforme se desprende de la necroscopia de ley realizada por la médica forense Mery Rodríguez adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Punto Fijo del estado Falcón, y copia certificada del Acta de Defunción suscrita por la ciudadana OMELIS de GUTIERREZ, Jefa Civil Registrador encargada de la Parroquia del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que el adolescente procesado quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , falleció en fecha trece (13) de Diciembre del año 2007, siendo la causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO RUPTURA VISCERA . En este mismo orden de idea, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Peal, quinta edición, año 2007, página 140, acota lo siguiente: “… la muerte del imputado simplemente se alega y se prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas…” (Subrayado de este Juzgado).
En consecuencia quedando demostrado en autos que el adolescente de marras, falleció en fecha 13/10/2007, se hace imperativo para este Tribunal decretar la extinción del proceso al adolescente ya identificado en la causa N° IP01-D-2007-000108. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las normativas y los argumentos antes esgrimidos este Tribunal de Juicio Sección Adolescente de Responsabilidad Penal de Santa Ana de Coro l del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: Se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal; al adolescente quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DEL PROCESO. Segundo: Se acuerda notificar al Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente sede Punto Fijo, Abg. Arístides López y al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Argenis Ruiz Atacho, por cuanto la presente sentencia podría adquirir el carácter de cosa juzgada, dejándose transcurrir el lapso legal establecido para que puedan ejercer los recursos de ley”.

Es por todo lo anteriormente expuesto que en aras de garantizar, la Celeridad Procesal y el debido proceso así como la Tutela Judicial efectiva, principios estos que deben observarse en todo procedimiento de índole judicial y mas aun en el proceso adolescencial, y en atención a que los órganos de policías del Estado no h, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se ordena PRIMERO: ratificar la Ubicación al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en consecuencia ofíciese a los diferentes cuerpos de seguridad de Punto Fijo. SEGUNDO: notificar de la presente decisión al defensor Privado del precitado adolescente, Doctor: MANUEL ALEJANDRO HIDALGO BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogados bajo el N° 118.216, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, locales comerciales “HIDALGOS SUPERMARKET, C.A, y/o POSADA HIDALGO C.A. TERCERO: Ofíciese a la Trabajadora Social LICENCIADA Zully Fernández, a los fines de que se traslade Al domicilio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , precitado adolescente a los fines de realizar informe Social.
Notifíquese a las partes, ofíciese a los diferentes cuerpos de seguridad de la Ciudad de Punto Fijo, ofíciese a la trabajadora social. Cúmplase. Publíquese.

La Jueza. La Secretaria
Abg. Mireya Medina Abg.: Maryory Guanipa.