REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000149
ASUNTO : IP01-D-2007-000149
Revisadas las actuaciones se verifica que el día 17 de octubre de 2007, en la audiencia preliminar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y la víctima ciudadana MIRIAM PASTORA DÍAZ LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en el Barrio 5 de julio, calle Carabobo, casa N. 01 de esta ciudad de Coro y titular de la cédula de identidad N. 7.272.302 manifestaron su conformidad con el preacuerdo conciliatorio suscrito por ellos en la sede de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, el día 17 de junio de 2006, avalado por la Abg. Eucarina Lugo, Defensora Pública 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público, por cuanto el acusado cometió el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la víctima. En ese documento previo se convino en que: 1) El adolescente no debe acercarse a la víctima, con el fin que comprenda que con su comportamiento puso en peligro la vida de esta y 2) El adolescente será orientado por el Equipo Multidisciplinario donde se procure la concientización efectiva para no cometer nuevamente dicho delito y de la responsabilidad que tiene como adolescente. Todo esto por un lapso de cuatro (4) meses. A partir de la fecha de la homologación del preacuerdo conciliatorio en la audiencia preliminar, que se desarrolló el día 17 de octubre de 2007, se acordó suspender el proceso a prueba para que el adolescente cumpliera con lo pactado en el tiempo estipulado, esto último de lo cual no existe en la causa pronunciamiento judicial que así lo determine, por lo que no se notificó al Ministerio Público a fin de que éste solicitara el sobreseimiento definitivo o presentara acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 28 de febrero de 2008, se dicta un auto de firmeza a los fines del cumplimiento de la sanción impuesta por lo que estas actuaciones se recibieron indebidamente en este Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente el día 6 de marzo de 2008, siendo procedente en consecuencia dictar la nulidad del referido auto de entrada, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este Tribunal solamente recibe causas que en las haya habido sentencia definitiva firme, que no es el caso, confiriéndole al adolescente el carácter de sancionado, que tampoco es el caso, a fin de ejecutar la sanción impuesta, que no es el caso. Se remiten estas actuaciones al Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda remitir estas actuaciones al Juzgado 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para que proceda de conformidad con la Ley. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio remitiendo esta causa al Juzgado 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
El Juez de Ejecución
El Secretario
Abg. Samuel Saher Martínez
Abg. Jeny Oviol R.
Se cumplió con lo acordado.
El Secretario
Abg. Jeny Oviol R.