REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000648
ASUNTO : IP11-P-2006-000648


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Identificación De Las Partes:

Juez Primero De Control: Abg. Limida Labarca Báez.
Fiscal: Abg. NORAIDA GARCÍA, Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Público.
Defensa: Abg. SANDRA BLANCO, Defensor Público Primero
Imputado: WILLY JÓSE PIÑEREZ GÓMEZ
Victima. UBENCIO ANTONIO DÍAZ D (OCCISO)
Secretaria: Abg. Yolitza Bracho.


Oídas las exposiciones de las partes, en la audiencia Preliminar, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Abg. NORAIDA GARCÍA, presentó formal acusación en contra del ciudadano: WILLY JOSE PIÑEREZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito Previsto y sancionado en el artículo 405,406, ordinal 1° del Código HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 ejusdem. En perjuicio del ciudadano: UBENCIO ANTONIO DIAZ D, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del aludido ciudadano por cuanto la situación que dieron lugar a ella no se han modificado. Igualmente solicito el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano: EDMUNDO JUNIOR LUGO RODOLFO, por cuanto él mismo falleció el día 12 de Mayo de 2006, a causa de Lesión Encefálica Severa, Fractura de Cráneo causado por herida de fuego hecha por arma de fuego, así se evidencia del acta de defunción que riela en el folio 138 del presente asunto penal y del protocolo a Autopsia correspondiente; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar, y no habiendo sido opuesta excepción alguna por parte de la defensa, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:
ARGUMENTO DEFENSIVO
PUNTO PREVIO

Alega la abogada de la defensa Pública Primera, SANDRA BLANCO, que Ratifica el escrito de descargo interpuesto por su persona en fecha 29 de Febrero de 2008, donde opone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 letra “I” del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Acción Promovida Ilegalmente, en virtud de existir la falta evidente del requisito formal contenido en el ordinal 3° del artículo 326, ejusdem. Es decir los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que derivan, fundamentos y elementos que deben ser serios, plurales suficientes y responsables, se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Y En Juicio Oral y Público quedara plenamente demostrada la inocuidad del Procedimiento policial y se demostrara además la absoluta inocencia de su defendido. Es todo”.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION


De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 14-09-2007, contra el acusado WILLY JOSE PIÑEREZ GOMEZ. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Previsto y sancionado en el artículo 405,406, ordinal 1° del Código HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en Perjuicio del ciudadano UBENCIO ANTONIO DIAZ D.

En consecuencia, se Declara sin Lugar la excepción opuesta por la defensa del acusado y SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los hoy acusado; WILLY JOSE PIÑEREZ GOMEZ venezolano, nacido en fecha: 24-11-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.439.684, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, domiciliado en Punta Cardón, Sector los Rosales, Avenida Principal, Casa S/N, casa de portón azul frente a “Don Ángelo”, de esta Ciudad de Punto Fijo; de Profesión u Oficio: Ayudante de Soldador, hijo de Mireya De Piñerez y Rubén Piñerez; por la presunta comisión de los delitos de: por la presunta comisión del delito Previsto y sancionado en el artículo 405,406, ordinal 1° del Código HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en Perjuicio del ciudadano UBENCIO ANTONIO DIAZ D., por cuanto dicho escrito cumple con cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador en su artículo 326, ejusdem. Así se decide.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En Cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico: Se admiten todas y cada una de las Pruebas Documentales, para ser exhibidas e incorporada al juicio por su lectura y, Testimoniales por ser éstas licitas, legales, necesarias y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
Así mismo se admite la solicitud de comunidad de la prueba alegada a su favor por la defensa.
Una vez admitida la acusación en contra del acusado. WILLY JOSE PIÑEREZ GOMEZ, éste Tribunal lo impuso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, así como el procedimiento de de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Informándole al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado, no acogerse a dicho procedimiento.

En referencia a la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta al acusado, la misma se mantiene por cuanto no han variado los motivos que la originaron. Así se decide.-
APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra el acusado: WILLY JOSE PIÑEREZ GOMEZ venezolano, nacido en fecha: 24-11-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.439.684, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, domiciliado en Punta Cardón, Sector los Rosales, Avenida Principal, Casa S/N, casa de portón azul frente a “Don Ángelo”, de esta Ciudad de Punto Fijo; de Profesión u Oficio: Ayudante de Soldador, hijo de Mireya De Piñerez y Rubén Piñerez; por la presunta comisión de los delitos de: por la presunta comisión del delito Previsto y sancionado en el artículo 405,406, ordinal 1° del Código HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en Perjuicio del ciudadano UBENCIO ANTONIO DIAZ D, por los hechos acaecidos el día, 12-05-2006, donde los funcionarios policiales dejan constancia que reciben llamada informando que en el sector La esmeralda del Barrio Las Margaritas de esta Ciudad, se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino , quien falleciera presuntamente por herida de arma de fuego, donde el ciudadano Hugo Rafael Díaz D “…quien manifestó que él y varios de sus compañeros de trabajo se encontraban en compañía de su hermano hoy occiso de nombre Ubencio Díaz, quien era el presidente de la Cooperativa que esta realizando dicha construcción a fin de realizar el pago de la semana de cada trabajador y se presentaron de repente dos personas desconocidas y portando armas de fuego sometieron a los presentes y quisieron obligar al hoy occiso a serle entrega de la nomina de pago, como se negó le dieron un tiro en la cabeza…” al observar el cadáver se le aprecio una herida producida por arma de fuego en la región parietal occipital derecha con salida en la región temporal occipital izquierda, quedando identificado éste como Ubencio Antonio Díaz D.

En cuanto al Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, a favor del Imputado EDMUNDO JUNIOR LUGO RODOLFO, por cuanto dicho ciudadano falleció el día 12 de Mayo de 2006, a causa de Lesión Encefálica Severa, Fractura de Cráneo causado por herida de fuego hecha por arma de fuego, así se evidencia del acta de defunción que riela en el folio 138 del presente asunto penal y del protocolo a Autopsia correspondiente al referido imputado de fecha 03 de Diciembre de 2007, suscrito por anatomía patólogo Dra. Mery Rodríguez y que riela al folio 42 al presente asunto penal, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA el SOBRESEIMIENTO, de la Presenta causa a favor solamente del ciudadano: EDMUNDO JUNIOR LUGO RODOLFO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° del Código Penal y como consecuencia de ello la. EXTINCION PENAL, por muerte del Imputado: EDMUNDO JUNIOR LUGO RODOLFO y así se decide .CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio competente. Se instruye a la Secretaria de Sala se sirva remitir el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio respectivo, todo de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado de marras por cuanto los motivos a que dieron lugar a ella no han variado. Se ordena el reingreso del acusado. Quedan los presentes notificados de la referida decisión. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.- Cúmplase.-
Jueza Primero de Control Secretaria

Abg. Limida Labarca Báez Abg. Yolitza Bracho