REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000359
ASUNTO : IP11-P-2008-000359
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA
FISCAL: ABG. MEURY LEONOR LEIDENZ, Fiscal Décimo Sexto
IMPUTADO (S): YULIMAR CASTILLO MEDINA y FLOR MARIA MORLES ZARRAGA
DEFENSOR (A): ABG. TAREK EL FAKIH
SECRETARIO: ABG. RITA CÁCERES


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Sexta (E), del Ministerio Publico MEURY LEONOR LEIDENZ, mediante el cual presenta a éste tribunal a las ciudadanas: YULIMAR CASTILLO MEDINA, venezolana, nacido en Coro Estado Facón, en fecha: 7/7/1988, de 19 años, cédula de identidad No. 23.678.732, estado civil: soltera, grado de instrucción: 6° grado, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 9, sector 4, vereda 10, casa No 4 Santa Ana de Coro, Estado Falcón, de oficios del hogar, hija de Carmen Zoraida Castillo y Luís González, y FLOR MARIA MORLES ZARRAGA, venezolana, nacido en Coro Estado Facón, en fecha: 18/5/1982, de 25 años, cédula de identidad No. 19.927.428, estado civil: soltera, grado de instrucción: 1° año, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 9, sector 4, vereda 10, casa No 4, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, de oficios del hogar, hija de Ramón Antonio Morles y Elsy Zàrraga. Solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ORDINAL 5ª, del Código Penal.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por las imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 5ª DEL Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada la Una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Por su parte las ciudadanas: YULIMAR CASTILLO MEDINA y FLOR MRÌA MORLES ZÀRRAGA, manifestaron: Que NO deseaba declarar acogiéndose al precepto Constitucional como lo establece al articulo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela,

Posteriormente el defensor representado en este acto por el defensor Publico Tercero Abg. TAREK EL FAKIH, quien expuso: se han violado los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución, de conformidad con el Artículo 44 constitucional, la libertad personal es inviolable, y el ordinal 1°, indica que al momento de la detención, será llevado a la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, que por cuanto su defendido fue presentado fuera del lapso de las 48 horas una vez que sea aprehendido, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1ª, Es por lo que solicita la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa.-

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial de fecha 09 de febrero de 2008, levantada por funcionarios adscritos al comando de La Guardia Nacional Comando Regional Nª 4, donde dejan constancia que. Siendo las 12:10 horas del medio día, cuando se encontraban en el puesto de control fijo ubicado en la avenida bolívar, esquina Girardot, cuando se acerca un ciudadano, que era empleado de la comercial Progreso, ubicada en la avenida bolívar denunciando que tres mujeres, hurtaron 2 unidades de almacenamiento masivo (Pen Dray) e intentaban abrir otra vitrina para sustraer cámaras fotográficas entre otros equipos, cuando la comisión llega al sitio encuentran a tres ciudadanas quienes fueron identificadas como. FLOR MARÌA MORLES ZÀRRAGA, quien poseía en su cartera (02) dos unidades de almacenamiento masivo, marca TOSHIBA, (03) tres sandalias sin pareja, pertenecientes al pie izquierdo, (04) cuatro moñeras para el cabello, (03) tres juegos de pinzas par el cabello, y (01) un juego de sábanas marca cannon, en su empaque original. YULIMAR CASTILLO MEDINA, la cual tenia en su cartera: (06) seis juegos de pinzas para cabello; (01) Una sandalia color negro con morado, sin pareja perteneciente al pie izquierdo; (02) dos pinturas de uñas, color azul, Un (01) brillo para uñas, y (01) cartera blanca con negro de material sintético. IVONNY CAROLINA LADINO COVIS, (MENOR DE EDAD) quedando detenidas a la orden de la fiscalía Décima Sexta (E) del Ministerio Público.-

Acta de Entrevista, efectuada al ciudadano DANIEL ENRIQUE SÁNCHEZ JIMÉNEZ,
venezolano y titular de la cédula de identidad Nª V-06.751.162, en su condición de administrador de la comercial progreso, y testigo en el presente asunto penal, quien manifestó que ese día entraron tres muchachas, quienes mostraban una forma de actuar como sospechosa, se trasladaron hacia el área donde se encuentran las vitrinas, de exhibición de pendriver y memorias para cámaras digitales, por lo que decidió hacerles un seguimientos con las cámaras de seguridad del negocio, logrando observarlas al momento que ellas, intentaban abrir la vitrina con un objeto tipo bisturí,….-

Hechos estos que hacen presumir que las Imputas puedan ser las presuntas autoras o partícipes del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, Y 6ª consistente en la presentación Cada Ocho (08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana a 03.30 de la tarde y, la Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, Comercial Progreso, Así Se Decide.-




DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a las ciudadanas: YULIMAR CASTILLO MEDINA, venezolana, nacido en Coro Estado Facón, en fecha: 7/7/1988, de 19 años, cédula de identidad No. 23.678.732, estado civil: soltera, grado de instrucción: 6° grado, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 9, sector 4, vereda 10, casa No 4 Santa Ana de Coro, Estado Falcón, de oficios del hogar, hija de Carmen Zoraida Castillo y Luís González, y FLOR MARIA MORLES ZARRAGA, venezolana, nacido en Coro Estado Facón, en fecha: 18/5/1982, de 25 años, cédula de identidad No. 19.927.428, estado civil: soltera, grado de instrucción: 1° año, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 9, sector 4, vereda 10, casa No 4, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, de oficios del hogar, hija de Ramón Antonio Morles y Elsy Zàrraga. Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ORDINAL 5ª, del Código Pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en la presentación Cada Ocho (08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana y 03:30 de la tarde y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, Comercial Progreso. Se decreta La Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Limida Labarca Báez
Abg. Rita Cáceres