REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000087
ASUNTO : IP11-P-2007-000087


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO.

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control en fecha 03 de Enero del 2007, el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Falcón, ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, donde aparece como victimas, ZÁRRAGA DE REYES YELITZA COROMOTO y SILVA MARBELIS CAROLINA, como imputado personas por identificar, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.-

alega el Ministerio Público en su escrito que en la referida causa fueron practicadas las diligencias siguientes: 1.- Denuncia Nº F-478-860, de fecha 29-10-1999, donde se señalan las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos. 2.- Acta policial de fecha 13-10-1999, donde se deja constancia que los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizaron las primera investigaciones 3.- Inspección Ocular Nº 1943, de fecha 13-10-1999, donde se deja constancia del sitio o lugar del suceso. 4.- Oficio Nº. 9700-175-10245, de fecha 13-10-1999, mediante el cual se participa al Ministerio Publico, acerca del hecho denunciado. 5.- Auto de Inicio de la investigación, mediante el cual el Fiscal ordenó practicar todas las diligencias necesarias a los fines de lograr el esclarecimiento del hecho, y la identidad de los responsables. 6.- Oficio Nº 97000-175-s/n, de fecha 13-10-1999, solicitando a la Medicatura Forense el reconocimiento legal de la ciudadana. Zárraga de Reyes Yelitza Coromoto. 7.- Acta Policial, de fecha 01-12-1999, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dejan constancia, que se dirigieron al sitio del suceso.

Considera el Ministerio Público, que debido a que el delito por cual se aperturó la investigación, se encuentra previsto en el artículo 457, del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y que atendiendo la pena a imponer para ese delito la cual es de prisión de cuatro 04 ocho 08 años de prisión, y en virtud de que el referido delito, fue perpetrado por persona desconocida, en fecha 13 de Octubre del 1999, a la fecha de la solicitud han transcurrido mas de 06 Años de su consumación, de conformidad a lo establecido por el legislador en el artículo 108, ordinal 4°, el mismo se encuentra prescrito, extinguiéndose de esta manera la acción penal que pudiera ejercer el Ministerio Público, en contra de los autores materiales. Razón por la cual solicita la representación Fiscal, se decrete el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa penal, según lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acción se encuentra prescrita, según lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553, ejusdem.

Al analizar las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia que la acción Penal en la presenta causa ha prescrito en virtud del transcurso del tiempo sobre las bases impuestas en los articulo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, aunado a ello no hay personas identificadas, es por lo que este Tribunal por la facultad que le confiere el articulo 330 ordinal 3° en relación con los articulo 318 ordinal 3° en concordada con el articulo 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es Procedente decretar Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa EN VIRTUD DE QUE EL HECHO DE LA INVESTIGACION PRESCRIBIO. Por la comisión del delito: de ROBO GENÉRICO, figura esta prevista y sancionada en el artículo 457 del Código Penal. Por Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA

ABG. RITA CÁCERES