REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000258
ASUNTO : IP11-P-2007-000258

AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


Visto el escrito presentado por la Abg. NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 11, 24, 301 y 302, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia que cursa por ante ese despacho signada con los números y letras 11-F16-00109-07, interpuesta por el ciudadano DANY ALBERTO PETIT AULAR, en contra del ciudadano apodado “ HUESO” Indico la ciudadana fiscal que el referido ciudadano acudió a ante ese despacho fiscal, con sede en esta ciudad de Punto Fijo, con la finalidad de exponer lo siguiente: “… El año pasado, en el mes de abril un tipo que apodan HUESO, me atracó y me robó mi celular y 300.000,oo bolívares en efectivo, y decidí cortarle la línea al teléfono y después el me empezó llamar amenazándome de muerte y por el número que llamaba era de Morón y después apareció y yo tuve que irme para valencia un tiempo para evitar problemas con él, y cuando llegué de valencia yo lo vi y no cruzó palabras conmigo, después él donde quiera que yo estaba me estaba persiguiendo para ver donde vivía yo, y ahora pasa por el frente de la casa buscando problemas, y hasta lo he visto por cerca de mi casa en un carro con otros tipos, y a veces anda armado, y está pendiente para donde quiera que yo voy como con ganas de hacerme algo, y a veces se sienta en la esquina de mi casa para ver a que hora llego yo a mi casa. …”

Tal solicitud de Desestimación de denuncia la realiza ese representante del Ministerio Público, toda vez, que ese Despacho Fiscal considera que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por le hoy denunciados, no es otro que el delito de AMENAZAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 175 del Código penal Venezolano, que establece:

"...El que amenazare a alguno con causarle un daño grave o injusto, será castigado…, previa Querella del amenazado…”. (Negritas del Tribunal).

En tal sentido éste Juzgado observa que del contenido de las actas presentadas por el Ministerio Público, se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por el denunciado, ciudadano apodado “ HUESO”, reviste Carácter Penal, y que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, denominado por la Doctrina Penal como "AMENAZAS", más como quiera que el mencionado tipo delictual imputado, se adecua a la conducta presuntamente asumida por el denunciado, este es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su Libro Tercero, Título VII, en sus Artículos 400 y siguientes, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, referente a los delitos de instancia privada, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal, es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y a tenor de lo antes explanado, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en los Artículos 24, 301 único aparte y 302, del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano DANY ALBERTO PETIT AULAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17..841.852, natural de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de 21 años de edad, soltero, de oficios electricista, residenciado en Sector Ezequiel Zamora, calle 4 número 68, Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 31 de Enero de 2007, por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano conocido con el alias de “HUESO”, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada. Así Se Decide. Notifíquese al representante del Ministerio Público y al denunciante, ciudadano DANY ALBERTO PETIT AULAR. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que proceda a su Archivo, a tenor de lo previsto en los Artículos 302 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena dar por terminado el presente asunto en el sistema Juris 2000. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Primera de Control,

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
La Secretaria,

Abg. RITA CÁCERES