REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001868
ASUNTO : IP11-P-2007-001868


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto que en audiencia oral de presentación de imputado previa solicitud de parte del Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Cruz Alexander Morales, se le decreto a los ciudadanos ADELIS SEGUNDO CARRASCO PEROZO, venezolano, nacido en fecha: 26-11-1958, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.449.785, de 21 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado en Santa Rosalía, Calle 3, en medio de la Principal, Casa N° 07 o 08 de color azul con piedras blancas, Teléfono: 0416-865-91-03, de Profesión u Oficio: Taxista y Mecánico, hijo de Adeliz Carrasco y Rosa Perozo, y SIRIA PEROZO YORGE ORLANDO, venezolano, nacido en fecha: 17-08-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.945.526, de 21 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Avenida Principal de Santa Rosalía, Casa N° 68 frisada, en donde queda un Taller de Latonería y Pintura, Teléfono: 0414-555-11-71 (Tio), de Profesión u Oficio: Pintor, hijo de Orlando Siria y Eglé Josefina Perozo, medida judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Maribel Gutiérrez y Josehf Reyes.
Posteriormente en Rueda de Reconocimiento de Personas la ciudadana Maribel Gutiérrez manifestó no reconocer a los ciudadanos antes identificados como los autores de los hechos del día 25-09-2007.
Posteriormente el Ministerio Público señalo lo siguiente: en vista del resultado del Acto de Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos en la cual la víctima Mary Bell Gutiérrez manifiesta fehacientemente y convincentemente que las personas que se encontraban en dicha rueda no son las mismas personas que cometieron el hecho delictivo, aunado a ello que en Audiencia de Presentación de Imputado la otra víctima Joseph Ángel Reyes manifestó fehacientemente que tampoco eran los sujetos del cual él fue víctima del delito de Robo, es por lo que en pro de buena fe y garante del debido proceso solicito se decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los hoy imputados, y a su vez solicito se siga con el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa representada en este acto por Francisco Guanipa manifestó adherirse a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la vindita publica.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado y Rueda de Reconocimiento de Personas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción en vista que los hoy imputado fueron aprehendidos en el vehículo en el cual se retiraron del lugar de los hechos los autores del mismo; para presumir que los Imputados son los presuntos Autores o Participes del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por cuanto los hoy imputados podrían intimidar a la victima, por lo que es procedente Decretar Medida Menos Gravosa, como las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica cada 25 días por ante este Tribunal en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde de lunes a viernes, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a los ciudadanos: ADELIS SEGUNDO CARRASCO PEROZO, venezolano, nacido en fecha: 26-11-1958, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.449.785, de 21 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado en Santa Rosalía, Calle 3, en medio de la Principal, Casa N° 07 o 08 de color azul con piedras blancas, Teléfono: 0416-865-91-03, de Profesión u Oficio: Taxista y Mecánico, hijo de Adeliz Carrasco y Rosa Perozo, y SIRIA PEROZO YORGE ORLANDO, venezolano, nacido en fecha: 17-08-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.945.526, de 21 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Avenida Principal de Santa Rosalía, Casa N° 68 frisada, en donde queda un Taller de Latonería y Pintura, Teléfono: 0414-555-11-71 (Tio), de Profesión u Oficio: Pintor, hijo de Orlando Siria y Eglé Josefina Perozo, Medida Menos Gravosa, como las establecidas en el 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica cada 25 días por ante este Tribunal en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde de lunes a viernes, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Maribel Gutiérrez y Josehf Reyes. Así mismo se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Así se decide.
Jueza Primero de Control
Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado
Abg. Yolitza Bracho