REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000255
ASUNTO : IP11-P-2008-000255


AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Romer Angel Leal y Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Cruz Alexander Morales; mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano quien dijo ser y llamarse: ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha: 13-11-1968, titular de la Cédula de Identidad N° V.10.972.570, de 39 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1er año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Av. 4, casa 03, frente al modulo policial, Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Albañil, hijo de LEONIDO COCOM y JULIA RAMONA DE COCOM; solicitando le sea Acumulado los dos asuntos al ciudadano de marras a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva de conformidad a los establecido en los Artículos 66 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito le sea decretado al imputado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y Eugenia de Castillo y Damaris de Zavala.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual los representantes del Ministerio Público abg. Romer Leal y Cruz Morales ratifican su solicitando medida judicial privativa preventiva de libertad en vista del desglose de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los extremos del mismo. Y a su vez solicitaron Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado ciudadano: Orlando Cocom Amaya, manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la defensa representada por la Abg. Sandra Blanco expuso sus alegatos, indicando: “solicito que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la libertad invocando la presunción de inocencia y el derecho de sur juzgado en libertad en virtud de que se ha declarado consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que las causas a que se refieren las fiscalías del ministerio Publico que están “activas”, no han sido verificadas su situación amen del hecho de que no sido juzgado por los delitos imputados en esa oportunidad; de igual manera invocan haber agredido a unas damas las cuales no están presentes en sala, no constan denuncias ni exámenes médicos que medianamente orienten a la juzgadora para dictar una medida privativa que va en contra de la dignidad de mi representado, de igual manera solicito se le practique examen medico forense para certificar las lesiones sufridas por el imputado en razón que manifiesta haber sido agredido por su hermano y los funcionarios actuantes en el procedimiento.”
Ahora bien; esta Juzgadora al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista que al imputado Orlando Cocom Amaya le fue incautado presunta sustancia ilícita denominada marihuana, la presunta sustancia arrojó un peso bruto de diecisiete (17) gramos con cuatro (04) décimas; igualmente el ciudadano de marra agredió físicamente a las ciudadanas Eugenia de Castillo y Damaris de Zavala, empujándolas y lanzándoles golpes; lo que encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Los elementos de convicción para determinar que el ciudadano: Orlando Cocom Amaya es autor o participe de los presuntos delitos imputados por parte de la Vindita Publica son los siguientes:
-Acta Policial de fecha 20-02-2008; señalando los funcionarios que al ciudadano Orlando Cocom Amaya se le logró incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía siete (07) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color negro anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de restos y semillas vegetales aspero a la percepción del tacto con olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente Marihuana; igualmente los funcionario señalan que el ciudadano Orlando Cocom Amaya agredió a golpes y empujones a las ciudadanas Eugenia de Castillo y Damaris de Zavala.
-Acta de Aseguramiento de fecha 20 de Febrero de 2008, que es conteste con lo indicado en el acta policial al señalar las características y cantidad de los envoltorios incautados indicando: “…Siete (07) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color negro anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de restos y semillas vegetales aspero a la percepción del tacto con olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente Marihuana con un peso bruto de diecisiete (17) gramos con cuatro (04) décimas (17,04 Grs).
-Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Omar Cocom Amaya que indicó lo siguiente: que el ciudadano Orlando Cocom Amaya “…le dio un empujón a mi sobrina que esta embarazada… y los funcionarios policiales le consiguieron varias bolsitas de color negro de droga…”
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado Orlando Cocom Amaya ha sido autor o participe del hecho punible; consistente en el presunto delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, por cuanto cursan diferentes asuntos penales llevados por diferentes tribunales de éste Circuito Judicial Penal signados con nomenclatura IP11-P-2007-002102, IP11-P-2005-002656; lo que se evidencia la conducta predelictual del mismo. En cuanto al peligro de obstaculización se encuentra presente en vista que éste podría intimidar a las victimas en vista que sabe donde ubicarlas ya que las mismas son familiares del imputado de autos.
Aunado a ello el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte señala: “En ningún caso podrá concederse al imputado de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas.”
En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Orlando Javier Cocom Amaya.
Se decreta el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadanos quien dijo ser y llamarse: ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha: 13-11-1968, titular de la Cédula de Identidad N° V.10.972.570, de 39 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1er año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Av. 4, casa 03, frente al modulo policial, Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Albañil, hijo de LEONIDO COCOM y JULIA RAMONA DE COCOM; por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y Eugenia de Castillo y Damaris de Zavala. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así mismo se Acumulan los dos asuntos al ciudadano de marras a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva de conformidad a los establecido en los Artículos 66 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

Jueza Primero de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado
Abg. Jamil Richani