REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000257
ASUNTO : IP11-P-2008-000257


AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito en el cual el fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Cruz Alexander Morales; pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: JOHAN AMAYA BLANCHARD, venezolano, nacido en fecha: 31/07/1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 22.128.444 de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: segundo año de bachiller, domiciliado NUEVO PUEBLO NORTE CASA S/N CALLE MARINA CASA DE COLOR AZUL OSCURO Y PUERTAS CON RAYAS NEGRAS, Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: estudiante, hijo Vilma de Medina y Ramón Nicolás; y JOSE ANTONIO ARENA, venezolano, nacido en fecha: 17/08/1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 19.880042 de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Primer año de bachiller, domiciliado BAJADA LAS PIEDRAS CASA SIN NUMERO COLOR DE LA CASA AZUL CON PUERTA MARRON , Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Pescador, hijo Loyola y Adolfo Amaya (D), solicitando se le decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperación y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, 277 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Pedro Enrique Rivas Morales y el Estado Venezolano.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público Abg. Cruz Alexander Morales ratifica su solicitud desglosando los supuestos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
De seguida los ciudadanos José Antonio Arena y Johan Amaya Blanchard manifestaron acogerse al precepto Constitucional establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º.
Seguidamente la defensa representada en este acto por la Abg. Sandra Blanco expuso sus alegatos indicando: “Los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal en nada orientan a demostrar la participación de mis defendidos en el delito imputado, faltan muchas diligencias por practicar, no tienen conducta predelictual e invocando a su favor la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad invoco la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad”.

Al analizar esta Juzgadora el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible, en vista que se desprende del presente asunto que los ciudadanos hoy imputados portando armas de fuego ingresaron al establecimiento Comercial PUNTOCOM y sustrajeron del mismo teléfonos celulares y dinero en efectivo, monitor de computadora, cornetas de computadora; lo que encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal.
Los elementos de convicción para determinar que los ciudadanos: Adolfo Johan Amaya Blanchard y José Antonio Arenas son autores o participes de los presuntos delitos imputados por parte de la Vindita Publica son los siguientes:
-Acta Policial de fecha 20-02-2008 donde los funcionarios policiales señalan: “…cuando se desplazaban por la Urbanización el Oasis…logramos observar dos ciudadanos el primero de contextura delgada de piel morena, estatura baja, y vestía una bermuda de color azul, con una camisa de color azul con rayas amarillas llevaba consigo una caja de cartón de regular tamaño, el segundo de contextura delgada estatura alta, piel morena y vestía una bermuda de color amarilla, con una franela de color rosado claro con raya que caminaban de forma rápida... tomaron una actitud nerviosa arrojando la caja al piso…procediendo a efectuarle una inspección de personas, arrojando el siguiente resultado: en ambos bolsillos se le incauto: seis (06) celulares, posteriormente fueron descritos de la siguiente manera: el primero, celular marca motorola, modelo C-212 serialo SJWF0259AA…segundo marca motorola modelo C-210, serial SIWF0169CD…tercero marca motorola modelo C122, serial CJUG2868AA, cuarto marca huawei, modelo C2600, serial CG9MAA1771211112, quinto marca huawei modelo C2801, serial CX9MAB17B1719850, sexto marca nokia, modelo 1325, serial 25F644F7 …y la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo…al segundo se le logró incautar a la altura del cinto de la bermuda un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca smiht & wesson serial tambor CBM1065, serial de empuñadura CBM1065, modelo 10-9 contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos sin percutir, seguidamente se procedió a la inspección de la caja material vegetal Cartón el cual contenía en su interior tres (03) bolsas de material sintético de color negro con amarillo el cual contenía en su interior (cuarenta y ocho rufles y catorce doritos), un monitor plano hacer, modelo AL1706A serial ETL460C148628C50D84001 dos cornetas con unas inserciones que se lee MICROMAC con su respectivo cable, serial 036050058863…quedando identificados los ciudadanos como José Antonio Arenas…y Adolfo Johan Amarya Blanchard…”
-Acta de Denuncia de fecha 20-02-2008 interpuesta por el ciudadano Pedro Enrique Rivas Morales quien señalo siendo conteste con lo indicado en el acta policial: “…me encuentro en mi negocio que es un centro de conexiones de nombre PUNTOCOM …llegan dos muchachos uno de ellos se acerca y saca un revolver y me dice que esto es un quito no se mueva …en ese momento le dice al otro que pase del lado de adentro de la vitrina este agarra todos los celulares que son seis (06) luego agarra el dinero de la venta que era como cuarenta mil bolívares en efectivo…este agarra el monitor marca acer de 16 pulgadas pantalla plana las dos cornetas de la computadora estos agarran una caja que contenía tres bolsas de golosinas (cuarenta y ocho rufles y catorce doritos) colocan todos los objetos y salen corriendo…”
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados: Johan Amaya Blanchard y José Antonio Arenas ha sido autores o participes del hecho punible; previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro Rivas Morales y el Estado Venezolano. Así mismo existe el peligro de fuga en cuanto a la posible pena a imponer que supera los diez años; así mismo existe el peligro de Obstaculización de las investigaciones, por cuanto los imputados podrían intimidar al ciudadano Pedro Rivas por cuanto cursa en el asunto su dirección de habitación.
En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Johan Amaya Blanchard y José Antonio Arenas.
Se decreta el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: JOHAN AMAYA BLANCHARD, venezolano, nacido en fecha: 31/07/1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 22.128.444 de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: segundo año de bachiller, domiciliado NUEVO PUEBLO NORTE CASA S/N CALLE MARINA CASA DE COLOR AZUL OSCURO Y PUERTAS CON RAYAS NEGRAS, Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: estudiante, hijo Vilma de Medina y Ramón Nicolás; y JOSE ANTONIO ARENA, venezolano, nacido en fecha: 17/08/1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 19.880042 de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Primer año de bachiller, domiciliado BAJADA LAS PIEDRAS CASA SIN NUMERO COLOR DE LA CASA AZUL CON PUERTA MARRON , Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Pescador, hijo Loyola y Adolfo Amaya (D), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperación y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, 277 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Pedro Enrique Rivas Morales y el Estado Venezolano. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

Juez Primero de Control Secretario


Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Jamil Richani