REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000411
ASUNTO : IP11-P-2008-000411

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, Fiscal Décimo QUINTO
IMPUTADO (S): MARÍAELENA SANTANA DÍAZ y JULIO CÉSAR NAVAS ABREU
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO, DEFENSORA Pública Primera.
SECRETARIO: ABG. RITA CÁCERES

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Quinta, del Ministerio Publico NORAIDA GARCÍA DE SANTOS mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: MARIELENA SANTANA DÍAZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha: 28/11/1968, de 38 años, cédula de identidad No. 10.405.124, estado civil: casada, de oficio oficios del hogar, grado de instrucción: 6° grado, domiciliada en Caja de Agua, Calle Libertad, casa sin número, de color azul con blanco, cerca de la Licorería Caja de Agua, Punto Fijo, Estado Falcón hija de Miriam del Carmen Ríos y José Trinidad Santana.: JULIO CESAR NAVAS ABREU, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha: 02/03/1970, de 37 años, cédula de identidad No. 9.781.776, estado civil: soltero, de oficio repostero, grado de instrucción: 3° año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, calle 13, No 2-89, de color amarilla con blanco, a una cuadra de carnicería Suárez, Ezequiel Zamora, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de María Nava y Julio Nava Uzcátegui. . Solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinales 3° 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451, del Código Penal.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Los imputados manifestaron: QUE No deseaban declarar acogiéndose al precepto Constitucional como lo establece al articulo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, Posteriormente la defensora pública primera representada en este acto por la Abg. SANDRA BLANCO COLINA, quien expuso: “solicito la libertad plena y sin restricciones en virtud de que a ninguno de los ciudadanos se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, que hiciera presumir que son autores o coparticipes del delito imputado, aun cuando la victima refiere no identificarlos y es exigencia del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los elementos de convicción deben ser serios, plurales y suficientes. Por lo que invocando la presunción de inocencia, hago tal solicitud. De considerar este Tribunal que no es procedente lo solicitado por la defensa solicito la imposición de una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad menos gravosa para mis defendidos”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial de fecha 19 de marzo de 2008, levantada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 02, donde dejan constancia que. Siendo las 12:30 horas del medio día, cuando se encontraban de servicio y se desplazaban por la Calle Comercio, varios ciudadanos señalaban a una ciudadana que vestía de pantalón Jeans de color azul, y franela a rayas de color azul que portaba un bolso de color azul marino de haber perpetrado el robo de una cartera, visualizando que dicha ciudadana, se introducía dentro de la iglesia catedral, por lo que por lo que la agente AULAR y agente MILAGROS DEL ROSARIO ROSENDO AMAYA, desbordan de la unidad, y al llegar al interior de la iglesia, varias personas señalaron a la ciudadana antes descrita y que la misma se había despojado de una cartera de cuero color negra, sacándola de un bolso de color azul marino, tamaño regular con un distintivo de material sintético en solapa delantera que se lee EVOROTT SPORT, el cual fue incautado, dentro del recinto santo procediendo las funcionarias policiales a identificar a la aprehendida como. MARÍANELA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-110.405.124, fecha de nacimiento 28-11-1968., natural de Maracaibo estado Zulia, y residenciada en caja de Agua, Av. Libertador Casa S/N, acercándose una ciudadana que fue identificada como GUIDES BEATRIZ GARCÍA DE GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.766.008, quien manifestó se la propietaria de la cartera de cuero de color negro con detalles de hebilla, con compartimientos centrales con cierres, dos bolsillos delanteros y uno posterior con sierres, la cual en su presencia revisaron y contenía en su interior Una Grabadora pequeña; contentiva de un caseta y su batería.., Una memoria…, Un monedero color marrón, contentivo de documentos personales, así como dos tarjetas de Débito Maestro, de las entidades BODF; BANCO DE VENEZUELA, Una tarjeta Cada Supermercado; Una tarjeta Locatel, a nombre de GUIDES GARCÍA, Una tarjeta de Supermercado La Franco Italiana, a nombre de GUIDES GARCÍA, Una tarjeta de Cine Club, a nombre de GUIDES GARCÍA; Un carnet de estudiante de la Universidad Bolivariana de Venezuela, a nombre de GUIDES GARCÍA; Una cédula de identidad a nombre de GUIDES BEATRIZ GARCÍA DÍAZ, Nº V-11.766.008, y VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES, (24bf) en efectivo en billetes de circulación nacional de aparente curso legal, a la ciudadana aprehendida se le practicó una inspección personal, donde se le incautaron dos celulares con sus baterías, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, siendo conducida la aprehendida hacia la unidad patrullera, 232, donde el agente NOEL ANTEQUERA, había aprehendido a un ciudadano de JULIO CÉSAR NAVAS, quien fuera señalado por algunas personas de participar junto con la ciudadana MASARIANELA SANTANA, en el hecho trasladándolos juntos a lo incautado hasta el comando policial de la Zona 02, donde quedarían detenidos a la Orden de la Fiscalía Décima Quinta de Ministerio público.-


Hechos estos que hacen presumir que los Imputados sean presuntos autores o Participes del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por cuanto los imputados si bien es cierto que residen en esta ciudad de Punto Fijo, no es menos cierto que provienen de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, es por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, e imponer UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVADE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en la presentación Cada Quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana a 03.30 de la tarde . Se decreta la aprehensión en Flagrancia, se acuerda la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario. Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a los ciudadanos: MARIELENA SANTANA DÍAZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha: 28/11/1968, de 38 años, cédula de identidad No. 10.405.124, estado civil: casada, de oficio oficios del hogar, grado de instrucción: 6° grado, domiciliada en Caja de Agua, Calle Libertad, casa sin número, de color azul con blanco, cerca de la Licorería Caja de Agua, Punto Fijo, Estado Falcón hija de Miriam del Carmen Ríos y José Trinidad Santana.: JULIO CESAR NAVAS ABREU, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha: 02/03/1970, de 37 años, cédula de identidad No. 9.781.776, estado civil: soltero, de oficio repostero, grado de instrucción: 3° año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, calle 13, No 2-89, de color amarilla con blanco, a una cuadra de carnicería Suárez, Ezequiel Zamora, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de María Nava y Julio Nava Uzcátegui, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en la presentación Cada Quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana y 03:30 de la tarde. Se decreta La Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario. Líbrense las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Límida Labarca Báez
Abg. Iraima Paz de Rubio