REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000412
ASUNTO : IP11-P-2008-000412
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público
VICTIMA: EIRA COROMOTO AULAR
DEFENSOR (A): ABG. RAMÓN NAVAS, defensor privado
IMPUTADO (S): CARLOS EDUARDO FLORES MEDINA
SECRETARIO: ABG. RITA CÁCERES
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico NORAIDA GARCÍA DE SANTOS mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: CARLOS EDUARDO FLORES MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha: 30/3/1974, de 33 años, cédula de identidad No. 12.496.322, estado civil: casado, de oficio albañil, grado de instrucción: 2° año, domiciliado en Los Taques, Urb. La Florida, Av. Universidad, casa 35, de color azul y morado, en la misma calle de la UPEL, Estado Falcón, hijo de Petra Maria Medina y Carlos Rafael Flores. Solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. EIRA COROMOTO AULAR, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
Por su parte el ciudadano: CARLOS EDUARDO FLORES, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que deseaba declarar de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, quien sin juramento y libre de apremio y de toda coacción manifestó lo siguiente: “yo he formulado varias denuncia en contra del señor Paúl, en la prefectura de los Taques, porque él me ha amenazado diciéndome que me va a matar. Hace algún tiempo yo estaba trabajando en una escuela y el señor fue hasta haya a amenazarme. Ayer yo estaba trabajando en la Avenida y el me dijo que por que lo miraba, y yo le dije que cual era el problema y este estaba molesto y me amenazo. El año pasado fui traído a estos Tribunales por amenaza a su hija. Ya van dos veces que ellos han tratado de meterme preso. Yo pase por la calle donde vive la señora a ubicar un disco de esmeril e iba con eso y unas cabillas. Y luego como 15 minutos después llego la policía y no me encontraron nada, yo no tengo ninguna escopeta con la que yo supuestamente amenace a la señora. Quiero solucionar el problema porque casa vez que quieren me meten preso y aunque yo he denunciado a su hijo nunca ha pasado nada.”
Seguidamente por cuanto la ciudadana, EIRA COROMOTO AULAR, titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.682.895, teléfono, 0416-266-25-28, se encuentra presente en la sala y quien funge de victima, se le concedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “ayer como a las 10 u 11 de la mañana, yo llegue a mi casa y estaba la esposa de mi hijo, y escuchamos unas discusiones y nos asomamos, y era Pool que estaba discutiendo con el Señor, y lo llame y me dijo que el estaba reclamándole porque el estaba hablando de el y de su actual mujer, por lo que mando a llamar a su hija. Paso un señor en una moto y me dijo que allí venia el hombre con una escopeta, y yo me metí en la casa y cerré la puerta. Cuando mi hija iba llegando el le dijo a mi hija que le dijera a mi hijo que saliera. Luego me llego a mí y me dijo que le dijera a mi hijo que saliera que el si lo iba a matar, luego dijo que nos iba a matar y tenía un arma de color madera, de regular tamaño. El señor firmo hace más de 3 años una caución con nosotros. La actual mujer del señor tiene una Medidas Cautelares por unas lesiones a mi hija. El problema de el es con mi hija y nosotros la apoyamos moral y económicamente. Yo lo único que pido que el problema termine, y el se arregle con la pensión y el divorcio. Es todo”.
Acto seguido el Defensor Privado del imputado, ABG. RAMON ANTONIO NAVAS, manifestó lo siguiente: “la intención del legislador al ponerse al día con otras legislaciones que protegen a la mujer, es una iniciativa noble, aun cuando esta defensa considera que la ley es inconstitucional, pues prevé una aprehensión flagrante que no lo es. Por otro lado a mi persona le correspondió conocer del asunto anterior, donde luego de que el ciudadano estuvo preso 3 días, la esposa dijo en la audiencia que no fue él el que la lesiono sino su actual esposo. Por otro lado observa esta defensa que se requiere saber cuanto tiempo tienen viviendo en ese lugar, pues tanto la señora como el hijo, dicen que habían testigos, pero refirió la señora que no sabe los nombres, y por otro lado nadie da las características de la escopeta, en base a ello y visto que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como segundo ordinal los fundados elementos de convicción, que en el presente asunto no los hay, y si no los hay no podría decretarse una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad sino la libertad plena, pues de lo contrario se estaría atentando contra la libertad personal, de libre transito de trabajo”.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de fecha, de fecha 20 de marzo del 2008, donde el funcionario policial, ARTEAGA QUIÑONES FRANK DAVID, adscrito a la Zona Policial Nº 08 Destacamento 80, de los Táques, donde manifiesta que el día 20 de Marzo, siendo 11.40 horas de la mañana, cuando se encontraba de recorrido recibió un llamado vía radio fónica, del comando zona policial 80, con la finalidad de que se trasladara hasta la Calle Zulia del Sector La Florida, de la Población de Los Táques, donde se encontraba un ciudadano con una escopeta amenazando a una familia, por lo se procedió a trasladarse hasta el lugar indicado, donde fue recibido por dos ciudadanos: VICENTE PAUL CARREÑO AULAR, titular de la cédula de identidad V-13.554.149, y EIRA COROMOTO AULAR, titular de la cédula de identidad V-3.682.895, informando la ciudadana que había sido objeto de una Amenaza de Muerte, con una escopeta por parte del ciudadano. CARLOS EDUARDO FLORES, el cual se encontraba en una posada nueva, en la avenida principal, de los Táques; al llegar al sitio indicado por la ciudadana, se encontraba un ciudadano, de contextura fuerte, de estatura mediana, y vestía bermuda de color anaranjada, franelilla de color amarilla, siendo identificado como. CARLOS EDUARDO FLORES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.496.322, siendo impuesto de sus derechos quedando a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio publico.
Así mismo de la Denuncia Nº 052, de fecha 20 de Marzo del 2008, efectuada por la ciudadana. EIRA CORMOTO AULAR, quien manifestó que se encontraba en su casa en horas de la mañana, del día de hoy, llega este señor CARLOS EDUARDO FLORES, con una escopeta, y me dice que saque a mi hijo de nombre VICENTE PAUL CARREÑO AULAR, que lo va a matar, este dice nuevamente los voy a matar a todos, este se retira, transcurrido un lapso de tiempo llegó un motorizado de la policía y le explique lo sucedido y me informaron que viniera a formular la denuncia.”
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. EIRA CORMOTO AULAR, y su familia de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: CARLOS EDUARDO FLORES MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha: 30/3/1974, de 33 años, cédula de identidad No. 12.496.322, estado civil: casado, de oficio albañil, grado de instrucción: 2° año, domiciliado en Los Taques, Urb. La Florida, Av. Universidad, casa 35, de color azul y morado, en la misma calle de la UPEL, Estado Falcón, hijo de Petra Maria Medina y Carlos Rafael Flores. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. EIRA CORMOTO AULAR, y su familia, por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, Contemplado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se decreta la aprehensión en Flagrancia, Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Límida Labarca Báez
Abg. Iraima Paz de Rubio
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