REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000413
ASUNTO : IP11-P-2008-000413

AUTO ACORDANDOMEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCIA DE SANTOS, Fiscal Décima Quinta
IMPUTADO (S): SAMUEL DARIO GUTIERREZ
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO
SECRETARIO: ABG. RITA CÁCERES


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico NORAIDA GARCÍA DE SANTOS mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: SAMUEL DARIO GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha: 11/04/1987, de 20 años, cédula de identidad No. 17.499.531, estado civil: soltero, de oficio estudiante, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Menca de Leoni, calle Las acacias, casa No. 10, de color amarilla y verde, en la Calle de la Escuela Alejandro Ibarra, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Samuel Darío Gutiérrez y Daysi Josefina González. Solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS, provenientes de accidente de tránsito, previsto y sancionado en el Artículo 420, del Código Penal,

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES CULPOSAS, provenientes de accidente de tránsito, previsto y sancionado en el Artículo 420, del Código Penal, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, y donde aparece como victima PILAR DE JESÚS JIMENEZ HIDALGO, así mismo solicita sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

Por su parte el ciudadano: SAMUEL DARIO GUTIERREZ GONZÁLEZ, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que no deseaba declarar de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, se acoge al precepto constitucional.

Acto seguido la Defensora Pública Primera ABG. SANDRA BLANCO, manifestó lo siguiente: “solicito la libertad plena y sin restricciones en virtud de no existir el reconocimiento medico, que haga presumir con seriedad el tipo de lesiones sufridas por la presunta victima, para estimar que mi defendido es autor o participe del delito imputado, aunado al hecho de que estamos al inicio de las investigaciones y es exigencia del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los elementos de convicción deben ser serios, plurales y suficientes. Por lo que invocando la presunción de inocencia, hago tal solicitud. De considerar este Tribunal que no es procedente lo solicitado por la defensa solicito la imposición de una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad menos gravosa para mi defendido”

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: REPORTE DE ACCIDENTE, Nº 043-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, de fecha 19-03-2008, donde dejan constancia que el día 19-03-2008, siendo la 09.50 de la noche ocurrió un accidente de tránsito, arrollamiento a peatón con lesionado, en la calle Monagas con Calle San Miguel Menca de Leoni, donde se encuentra involucrado el vehículo. IBE-287, particular Marca Ford, Modelo Maverikc, Clase Automóvil. Tipo Sedán. De color. Verde. Serial Carrocería. AJ92BY-47964, conducido por el ciudadano. SAMUEL DARIÓ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.499.531, siendo retenido dicho ciudadano, y remitido a la Comandancia de la Zona Policial Nº 02, donde quedaría a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, e impuesto de sus derechos .

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación por ante este Tribunal una vez al mes y ordinal 9°, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas cuando conduzca vehículos automotor

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: SAMUEL DARIO GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha: 11/04/1987, de 20 años, cédula de identidad No. 17.499.531, estado civil: soltero, de oficio estudiante, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Menca de Leoni, calle Las acacias, casa No. 10, de color amarilla y verde, en la Calle de la Escuela Alejandro Ibarra, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Samuel Darío Gutiérrez y Daysi Josefina González. La imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS, provenientes de accidente de tránsito, previsto y sancionado en el Artículo 420, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana. PILAR DE JESÚS JIMENEZ HIDALGO. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Decreta el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Límida Labarca Báez
Abg. Iraima Paz de Rubio