REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000416
ASUNTO : IP11-P-2008-000416

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público
VICTIMA: SARY GREGORIA TOYO y ÁNGEL RAFAEL MEDINA TOYO
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO, defensora Pública Primera
IMPUTADO (S): NERY JESÚS MEDINA
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
DELITO (S): Violencia Física y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 de la Ley especial que rige la materia, Lesiones Intencionales Personales Genéricas, previstas en el artículo 413, del Código penal.



Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico NORAIDA GARCÍA DE SANTOS mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: NERY JESUS MEDINA TOYO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V- 17.665.187, de 28 años de edad, nacido el 26-05-80, grado de instrucción: 5° grado, domiciliado en Sector Universitario, calle Churuguara, casa s/n antes de llegar a los módulos de los Cubanos, casa de bloques sin pintar, Punto Fijo Estado Falcón, de profesión u oficio: obrero. Solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 413 del Código Penal, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. SARY GREGORIA TOYO FERNÁNDEZ, y el niño ANGEL RAFAEL MEDINA TOYO, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

Por su parte el ciudadano: NERY JESUS MEDINA TOYO, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que no deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, se acoge al precepto constitucional,

Acto seguido la Defensora Privada del imputado, ABG. SANDRA BLANCO, manifestó lo siguiente: “Visto que la Fiscal ha solicitado se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, no me opongo a la solicitud fiscal, por cuanto se está en el inicio de las investigaciones, y faltan actuaciones por practicar, invoca la presunción de inocencia a favor de su defendido”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de fecha, de fecha 20 de marzo del 2008, donde los funcionarios policiales, JOSÉ ZAMBRANO y JUNIOR PIRONA, adscrito a la Zona Policial Nº 02, Destacamento número 21, donde manifiesta que el día 20 de Marzo, siendo 03.00 horas de la tarde, cuando se encontraba de recorrido en el Sector de las Adjuntas, en la unidad motorizada Nº 274, recibieron llamada vía radial de la centralista de guardia informándoles que se dirigieran al sector Universitario específicamente a la calle principal por las adyacencias de la cancha del sector al final de la calle bolívar, donde presuntamente estaba un ciudadano agrediendo físicamente a su esposa e hijos, se trasladan al lugar indicado, y una vez allí, avistaron a un grupo de personas que se encontraban en el lugar en una residencia de bloques sin frisar y sin número visible, donde al tocar sale una ciudadana corriendo y nerviosa, manifestando que su esposo la estaba agrediendo con golpes de puño, e igualmente la había agredido con arma blanca , Cuchillo, en la mano izquierda, al igual que a su hijo menor a nivel del ojo izquierdo, los funcionarios al entrar a la vivienda, de conformidad a lo previsto en el artículo 210 del Código orgánico procesal penal, sometieron al ciudadano incautándole en su mano derecha Un Arma Blanca (cuchillo) con empuñadura de madera, recubierta con cinta adhesiva, con la que se presume había agredido a las victimas del hecho, igualmente se le incautó un objeto contundente de madera, (palo) con el cual había propinado varios golpes a los mismos, solicitando apoyo a la unidad 248 la cual se hizo presente, trasladando a la victima y al agresor hasta el comando quedando identificados como. SARY GREGORIA TOYO FERNANDEZ, ÁNGEL RAFAEL MEDINA TOYO, (menor) y NERY JESÚS MEDINA, agresor, a quien se le impuso de sus derechos, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

Así mismo de la Denuncia Nº 0224, de fecha 20 de Marzo del 2008, efectuada por la ciudadana. SARY GREGORIA TOYO FERNÁNDEZ, quien manifestó que el día de hoy 20-03-08, a eso de las 03.00 de la tarde, se encontraba en su casa y su concubino de nombre NERY JESÚS MEDINA, se encontraba muy tomado y como no tenía dinero para comprar droga, les gritaba para que le consiguieran dinero, entonces comenzó a pegarles y empujarles y agarró un palo grueso y comenzó a pegarles dándoles en el brazo izquierdo, y en la espalda, luego tomó un cuchillo y comenzó a lanzarle para apuñalarla, pero ella metía la mano, en una de esa le lanza el cuchillo ella le desvía la mano y como su hijo de tres años, se encontraba agarrado a su pierna izquierda lo cortó en la cara, cuando le vio la sangre, soltó el cuchillo y dijo que era su culpa y agarró de nuevo el palo, y comenzó a pegarle, la esta ahorcando, ella se soltó y salió corriendo, para la casa de su hermana, luego la esposa de su tío llamó a la policía…,”

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de las victimas, ciudadana. SARY GREGORIA TOYO FERNANDEZ, ÁNGEL RAFAEL MEDINA TOYO, (menor) de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.



DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: NERY JESUS MEDINA TOYO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V- 17.665.187, de 28 años de edad, nacido el 26-05-80, grado de instrucción: 5° grado, domiciliado en Sector Universitario, calle Churuguara, casa s/n antes de llegar a los módulos de los Cubanos, casa de bloques sin pintar, Punto Fijo Estado Falcón, de profesión u oficio: obrero, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal. La Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SARY GREGORIA TOYO FERNANDEZ, ÁNGEL RAFAEL MEDINA TOYO, (menor) .Se decreta la aprehensión en Flagrancia, Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Límida Labarca Báez
Abg. Rita Cáceres