REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000415
ASUNTO : IP11-P-2008-000415



AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZA: ABG, LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA, fiscal Décima Quinta del Ministerio Público
SECRETARIO: ABG. YRAIMA DE RUBIO
IMPUTADO: ORANGEL DIONISIO ROSALES FERRER
DEFENSOR: ABG. SANDRA BLANCO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinta, del Ministerio Publico Abg. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: ORANGEL DIONISIO ROSALES FERRER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.226.642, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-12-74 , de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante , Hijo de Esteban Rosales y Carme Felicia Ferrer (difunta), natural de Acarigua, Estado Portuguesa y residenciado en Sector Creolandia, calle santa Rosa, casa 65, al lado de una venta de empanadas de la señora Chepa solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, así mismo solicita se declare la Flagrancia que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario.

Por su parte el ciudadano: ORANGEL DIONISIO ROSALES FERRER, manifestó: Que no deseaba declarar y se acoge al Precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente la defensora del imputado representada en este acto por la defensora pública Abg. SANDRA BLANCO quien expuso: “Sin oponerme a la solicitud fiscal, por estar en la etapa investigativa y faltando diligencias por practicar invoco a su favor la presunción de inocencia y que la medida cautelar que le sea impuesta no interfiera en el desarrollo de sus labores cotidianas. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el portar un arma de fuego sin la permisología respectiva, existiendo suficientes elementos de convicción como se evidencia del Acta policial de fecha 29de febrero 2008, levantada por los funcionarios ANYERT REYES MAVO, y JESÚS RANGEL, adscritos a la Comandancia Policial de la Zona 02, destacamento policial Nº 21, cuando se desplazaban por el Sector Brisas de Santa Elena, recibieron llamado vía radio de la central de radio, donde les informan que por llamada telefónica, que en dicho sector, específicamente diagonal a Electro –auto El Cují, frente al cementerio de Santa Elena, se encontraba un ciudadano de contextura gruesa, vistiendo de franela azul y pantalón jeans azul, en aparente estado de ebriedad y que presuntamente portaba un arma de fuego, deambulando por dicho sitio, al llegar al lugar indicado visualizan al referido ciudadano, procediendo darle la voz de alto y al practicarle una inspección corporal, le incautan adherido a su cuerpo a la altura de la cintura parte ventral, sujetado con el cinto del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca Taurus, serial…, cacha de madera y en su interior seis cartuchos del mismo calibre, al solicitarle la documentación del arma de fuego al ciudadano, solamente mostró una copia de Carnet de SERENOS ASOCIADOS, donde describe el arma de fuego para servicio de Seguridad y vigilancia, manifestando el mismo ser vigilante de dicha empresa, siendo identificado como. ORANGEL DIONISIO ROSALES FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.226,642. Experticia de Reconocimiento Legal, observa esta juzgadora que al arma incautada se le practicó un reconocimiento legal, por El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando como resultado que la misma se encuentra solicitada por el delito de Robo, según caso número. B-009.256, de fecha 12-01-1979, sub-delegación de Libertador, Distrito Capital, las balas se encuentran en estado original.

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar una MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en 256 ordinales 3° consistente en la Presentación una vez al mes (30 días) por ante la sede de este Tribunal en el horario comprendido de 8:30 AM y 3:30 PM, específicamente ante el cuerpo de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadanos: ORANGEL DIONISIO ROSALES FERRER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.226.642, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-12-74 , de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante , Hijo de Esteban Rosales y Carme Felicia Ferrer (difunta), natural de Acarigua, Estado Portuguesa y residenciado en Sector Creolandia, calle santa Rosa, casa 65, al lado de una venta de empanadas de la señora chepa, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, se declara la aprehensión en Flagrancia y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario, según los Artículos 373 del COPP. Líbrense las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
Abg. RITA CÁCERES