REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000418
ASUNTO : IP11-P-2008-000418
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, Fiscal Décimo Quinto
IMPUTADO (S) IVAN JESÚS TORO GARCÍA
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO, DEFENSORA Pública Primera.
SECRETARIO: ABG. RITA CÁCERES
DELITO (S) ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Quinta, del Ministerio Publico ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: IVAN JESUS TORO GARCIA, venezolano, natural del estado Carabobo, nacido en fecha: 25/12/1977, de 30 años, cédula de identidad No. 13322.057, estado civil: casado, de oficio Técnico Superior en Instrumentación, grado de instrucción: Técnico Superior, domiciliado en calle Bolivia con Girardot, casa Nº 130.125, donde funciona el Taller de Electrónica PADRON de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Teresa de Jesús García de Toro y Iván Antonio Toro. Solicitando se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el articulo 456, último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana. REYDE DEL VALLE LUGO LANDAETA.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Los imputados manifestaron: QUE No deseaban declarar acogiéndose al precepto Constitucional como lo establece al artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, Posteriormente la defensora pública primera representada en este acto por la Abg. SANDRA BLANCO COLINA, quien expuso: “Aun cuando esta defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal, estamos al inicio de las investigaciones y solicita que la medida cautelar impuesta no interfiera a las labores habituales de mi defendido. Es todo”.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial Nº 075, de fecha 21 de marzo de 2008, levantada por funcionarios JUAN CARLOS COLMENARES MEDINA, GIL BASTIDAS BLAMNCA ROSA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 4 Comando Judibana Nº 21, donde dejan constancia que. Siendo las 11:50 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadano, específicamente en la avenida Colombia de la ciudad de Punto Fijo, se encontraron con una señora y dos jóvenes, quienes al verlos les manifestaron que les había robado su monedero, procediendo a perseguir al presunto ciudadano, como a dos cuadras lo capturan gracias al apoyo de los transeúntes que intervinieron, una vez aprehendido y al realizarle la respectiva requisa corporal se le encontró en sus manos un monedero de cuero color marrón oscuro con estrías de color marrón claro, ( aspecto de piel de cocodrilo), mostrándole el monedero a la señora, quien manifestó que si era de su propiedad y que el ciudadano era el que la había robado, procediendo a identificarlo como. IVAN GARCÍA TORO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.322.057, se le leyeron sus derechos quedando aprehendido, siendo trasladado hasta el Comando de la Zona Policial Nº 02, donde quedó a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Del Acta de Denuncia, de fecha 21 de marzo del 2008, efectuada por la ciudadana. REYDE DEL VALLE LUGO LANDAETA, titular de la cédula de identidad V-5.317.635, manifestó que se encontraba con sus hijas de compras en el centro de la ciudad de Punto Fijo, específicamente en la calle Colombia cuando de repente un ciudadano vestido con una chemise azul oscuro, y pantalón de tela color marrón oscuro todo viejo y de muy mal aspecto, con la cara cortada; le arrancó su monedero de aspecto de piel de cocodrilo color marrón, donde el delincuente salió corriendo con su monedero, en ese instante sus dos hijas, salieron corriendo detrás de él gritando que le habían robado, posteriormente unos ciudadanos lograron aprehender al ciudadano, luego llegaron los guardias y le entregaron el monedero..”
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado sea el presunto autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por cuanto el imputado podría influir en los testigos (victima), es por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, e imponer UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVADE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 6° consistente en la presentación Cada Quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana a 03.30 de la tarde, y la prohibición de acercarse a la Victima. Se decreta la aprehensión en Flagrancia, se acuerda la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: IVAN JESUS TORO GARCIA, venezolano, natural del estado Carabobo, nacido en fecha: 25/12/1977, de 30 años, cédula de identidad No. 13322.057, estado civil: casado, de oficio Técnico Superior en Instrumentación, grado de instrucción: Técnico Superior, domiciliado en calle Bolivia con Girardot, casa Nº 130.125, donde funciona el Taller de Electrónica PADRON de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Teresa de Jesús García de Toro y Iván Antonio Toro. Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el articulo 456, último aparte del Código Penal, y donde aparece como presunta victima la ciudadana. REYDE DEL VALLE LUGO LANDAETA. Líbrense las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Límida Labarca Báez
Abg. Rita Cáceres