REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000422
ASUNTO : IP11-P-2008-000422
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público
VICTIMA: NAIROBY YELITZA HERRERA CUMARE
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO, defensora pública primera
IMPUTADO (S): LEOMAR REFUNJOL ORDÓÑEZ
SECRETARIO: ABG. RITA CÁCERES
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico NORAIDA GARCÍA DE SANTOS mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: LEOMAR RAMON REFUNJOL ORDOÑEZ, venezolano, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V-13.933.685, de 31 años de edad, nacido el 06-04-76, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Urbanización Las Margaritas, sector 01, calle 01, casa 22 de Punto Fijo, Telef.: 0416-4650968 de profesión u oficio: despachador de material en la empresa Premaca, de Estado Civil: soltero, hijo de Maria Elvira Ordóñez y Eufrasio Refunjol. Solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. YULAIDA COROMOTO EPINOZA, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
Por su parte el ciudadano: LEOMAR RAMON REFUNJOL ORDOÑEZ, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que no deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, se acoge al precepto constitucional,
Acto seguido la Defensora del imputado, ABG. SANDRA BLANCO, manifestó lo siguiente: “Visto que la Fiscal ha solicitado se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, me adhiero a la misma”.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de fecha, de fecha 20 de marzo del 2008, donde el funcionario policial, JORGE SIBADA, adscrito a la Zona Policial Nº 02, donde manifiesta que el día 20 de Marzo, siendo 09.15 horas de la noche cuando se encontraba de servicio en la sub-comisaría de las Margarita, se presentó una ciudadana, de nombre. YULAIDA COROMOTO ESPONOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.751.194, a quien se le observaba un hematoma en la parte frontal, manifestando haber sido agredida con golpes de puño y patadas por parte de su yerno LEOMAR REFUNJOL, quien se encontraba ebrio, por motivos de que la misma no quiso entregarle a sus nietos, hijos de su hija con el ciudadano, LEOMAR, quien luego de las agresiones se llevó a lo niños, por lo que se dispuso una comisión policial, para que se dirigiera hacia el sector 01, casa número 22, de la Urbanización Las Margaritas, y detuvieran al referido ciudadano; quien minutos después se presentó por ante la sub-comisaría siendo aprehendido y se le practicó una inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, siendo identificado como. LEOMAR RAMÓN REFUNJOL ORDÓÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.933.685, se le impuso de sus derechos informándole que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abgda. NORAIDA GARCÍA, quien se encontraba de guardia para el momento.
Así mismo de la Denuncia Nº 0225, de fecha 20 de Marzo del 2008, efectuada por la ciudadana. YULAIDA COROMOTO ESPINOZA, quien manifestó que se encontraba en su casa , con sus nietos de cinco (5) y tres (3) años de edad, hijos de su hija YOLENNY ANGELICA ESPINOZA, y que ella había salido, cuando llegó su yerno de nombre LEOMAR REFUNJOL, buscando a los niños para llevárselos y como no lo dejaban entrar, saltó el solar y entró para la casa y la comenzó a golpear, con los puños y patadas, tirándola al suelo donde se golpeó la frente y luego se llevó a los niños, y luego se fue a denunciarlo a la policía y lo fueron a buscar donde vivía.
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del
hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. YULAIDA COROMOTO ESPINOZA, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: LEOMAR RAMON REFUNJOL ORDOÑEZ, venezolano, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V-13.933.685, de 31 años de edad, nacido el 06-04-76, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Urbanización Las Margaritas, sector 01, calle 01, casa 22 de Punto Fijo, Telef.: 0416-4650968 de profesión u oficio: despachador de material en la empresa Premaca, de Estado Civil: soltero, hijo de Maria Elvira Ordóñez y Eufrasio Refunjol. La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia y donde aparece como victima. YULAIDA COROMOTO ESPINOZA. Se decreta la aprehensión en Flagrancia, Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES