REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000423
ASUNTO : IP11-P-2008-000423
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público
VICTIMA: MARÍA FERNÁNDA GONZÁLEZ; MARÍA DE LOS ANGELES LABARCA (ADOLESCENTES) y ANGÉLICA MARÍA ORTÍZ. (NIÑA)
DEFENSOR (A): ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, defensor privado
IMPUTADO (S): JUAN ANTONIO CAMPOS REYES
SECRETARIO: ABG. RITA CÁCERES
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico NORAIDA GARCÍA DE SANTOS mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: JUAN ANTONIO CAMPOS REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V- 9.580.594, de 43 años de edad, nacido el 01-12-63, grado de instrucción: 6° grado, natural de Coro, estado Falcón, domiciliado en Calle Moran casa Nº 33, entre Ramón Ruiz Polanco y Arias del barrio Bolívar de Punto Fijo, de Punto Fijo, Telef. 0269-2469119, de profesión u oficio: Latonero, de Estado Civil: casado, hijo de Ángela Reyes y Juan Pedro Campos. Solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA FERNÁNDA GONZÁLEZ; MARÍA DE LOS ANGELES LABARCA (ADOLESCENTES) y ANGÉLICA MARÍA ORTÍZ. (NIÑA)
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8° de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a las victimas, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial contemplado en la ley que rige la materia.
Por su parte el ciudadano: JUAN ANTONIO CAMPOS REYES, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, se acoge al precepto constitucional, manifestando. “La cuestión es que yo andaba pasado de palos no recuerdo lo que sucedieron, aceptaré la acusación no puedo decir más nada, y le pido disculpas a los señores”
Acto seguido la Defensora del imputado, ABG. ARNOLDO OSORIO PETIT, manifestó lo siguiente: “Visto que la Fiscal ha solicitado se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, me adhiero a la misma y la idea es que reflexione ya que él pudo hasta perder la vida en manos de la poblada”.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de fecha, de fecha 21 de marzo del 2008, donde el funcionario policial, RAUL JOSÉ RAMONEZ, y ROBERTO HERNÁNDEZ, adscritos a la Zona Policial Nº 02, Destacamento Policial 21, donde manifiesta que el día 21 de Marzo, siendo 05.20 horas de la tarde cuando se encontraba de servicio en el balneario la barra, denominado Barracoy, de la Parroquia Punta Cardón, se les acercaron varias personas, manifestándoles en la parte cerca del sonido musical una muchedumbre tenía sometido a un ciudadano que supuestamente había cometido actos lascivos con una niñas, que estaban en el balneario, trasladándose hasta el lugar indicado encontrando que varias personas tenían sometido a un ciudadano haciéndoles la entrega del mismo, ya que la multitud quería agredirlo físicamente por la aptitud de éste en contra de las infantes, seguidamente se le practicó una inspección personal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, participándole del hecho al inspector. JOSÉ LUÍS LUBO, quien se hizo presente junto al funcionario DENNYS UGARTE, a los fines de trasladar al ciudadano aprehendido hasta el comando policial donde quedó identificado como. JUAN ANTONIO CAMPOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.580.594 así mismo, se hizo presente el ciudadano. JOSE RAMÓN ORTÍZ JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.253.151, acompañado de su hija la niña. ANGÉLICA MARÍA ORTÍZ, de diez (10) años de edad, victima en el presente asunto penal, seguidamente el imputado fue impuesto de sus derechos, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Abgda. NORAIDA GARCÍA, quien se encontraba de guardia para el momento.
Así mismo de la Denuncia Nº 0227, 0228 y 0229, de fecha 21 de Marzo del 2008, efectuada por el ciudadano. JOSÉ RAMÓN ORTIZ JASPE, BELKIS DEL CARMEN FRANCO CÁRDENA y MARÍA ALEXANDRA CABRERA V manifestando el ciudadano. JOSÉ RAMÓN ORTIZ JASPE que el día de hoy como a las 05.20 de la tarde se encontraba en su casa y pasó un muchacho conocido y le dijo que un tipo se había pasado con su hija menor, en la playa la barra y enseguida se fue para allá y al llegar encontró a la gente alterada que habían intentado linchar al tipo que se había pasado con su hija, y se lo habían entregado a la policía por que se había propasado con otras niñas en la playa, que luego su hija le había dicho que ese tipo le estaba sobando su cuerpo y había intentado meterla para la playa, que sería para hacerle daño, Que después se fue para la policía a poner la denuncia, este ciudadano quien se hizo presente en la audiencia de presentación de detenidos.
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del
hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de acercarse a las victimas. MARÍA FERNÁNDA GONZÁLEZ; MARÍA DE LOS ANGELES LABARCA (ADOLESCENTES) y ANGÉLICA MARÍA ORTÍZ. (NIÑA) , y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas,, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: JUAN ANTONIO CAMPOS REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V- 9.580.594, de 43 años de edad, nacido el 01-12-63, grado de instrucción: 6° grado, natural de Coro, estado Falcón, domiciliado en Calle Moran casa Nº 33, entre Ramón Ruiz Polanco y Arias del barrio Bolívar de Punto Fijo, de Punto Fijo, Telef. 0269-2469119, de profesión u oficio: Latonero, de Estado Civil: casado, hijo de Ángela Reyes y Juan Pedro Campos. La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA FERNÁNDA GONZÁLEZ; MARÍA DE LOS ANGELES LABARCA (ADOLESCENTES) y ANGÉLICA MARÍA ORTÍZ. (NIÑA). Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES