REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000424
ASUNTO : IP11-P-2008-000424

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público
VICTIMA: FLOR ESMERALDA GARCÍA DÍAZ
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO, defensora Pública Primera
IMPUTADO (S): GIOVANNI RAUL GARCÍA DÍAZ
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
DELITO (S): Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 41, de la Ley especial que rige la materia, Lesiones Intencionales Personales Genéricas, previstas en el artículo 413, del Código penal.



Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico NORAIDA GARCÍA DE SANTOS mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: GIOVANNI RAUL GARCIA DÍAZ, venezolano, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V- 9.805.082, de 41 años de edad, nacido el 21-10-66, grado de instrucción: 4° año, domiciliado en la calle Falcón casa Nº 12-53, entre Perú y Panamá de Punto Fijo, Telef. 0269-2458010, de profesión u oficio: marino, de Estado Civil: casado, hijo de Emilio García y Flor de García. Solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. FLOR ESMERALDA GARCÍA DÍAZ, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial contemplado en el artículo 12 y 93 de la Ley especial que rige la materia.

Por su parte el ciudadano: GIOVANNI RAUL GARCIA DÍAZ, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente. “yo le preste un dinero a ella y quedó en pagarme, le llegue a cobrar, me dijo que no me iba a pagar y me fui como a las dos cuadras me llego la policía, me llevaron, me insultaron, yo no he golpeado a nadie” Por cuanto la victima FLOR ESMERALDA GARCÍA DIAZ, se encontraba presente en la audiencia, se le concedió el derecho de palabra manifestando lo siguiente. “Ya esto es un problemas que viene desde mucho tiempo, el tiene problemas cada vez que bebe y consume se vuelve loco, me insulta, con palabras obscenas, lo ultimo que hizo fue que se puso a tomar un ron, tenia un cuchillo se metió en mi casa, se metió por la parte de atrás, ha estado preso por que primero se metió con mi papá y con los vecinos, lo que queremos es que se cure que deje las drogas y el alcohol, que se rehabilite, esta vez se aprovecho que estaba sola y me dijo que ahora si se las voy a pagar, yo el dinero se lo di a mi mama,”


Acto seguido la Defensora Privada del imputado, ABG. SANDRA BLANCO, manifestó lo siguiente: “Visto que la Fiscal ha solicitado se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, no me opongo a la solicitud fiscal, por cuanto se está en el inicio de las investigaciones, y faltan actuaciones por practicar, invoca la presunción de inocencia a favor de su defendido”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de fecha, de fecha 21 de marzo del 2008, donde los funcionarios policiales, JORGE DONICE y EDGAR MANGLE adscritos a la Zona Policial Nº 02, Destacamento número 21, donde manifiesta que el día 21 de Marzo, siendo 03.20 horas de la tarde, cuando se encontraba de recorrido en el Sector Comercial, en la unidad motorizada Nº 207, recibieron llamada vía radial de la centralista de guardia informándoles que se dirigieran hasta la calle Falcón ente Perú y Panamá, donde presuntamente se encontraba un ciudadano ocasionándole destrozos a una residencia marcada con el Nº 12-53, y que intentaba agredir a los residentes de la misma, según llamada telefónica que había efectuado de la morada, se trasladan los funcionarios hasta la vivienda en referencia y en las afueras del inmueble observan a un ciudadano alterado, vociferando amenazas a los habitantes del inmueble, siendo abordados por una ciudadana la cual fue identificada como. FLOR ESMERALDA GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.971.512, quien señaló al ciudadano como su hermano, y como el autor de haber ocasionado los daños a la residencia, así como de haber intentado agredirla personalmente, y que a su progenitor ya lo había agredido en días pasados. Siendo identificado el referido ciudadano como GIOVANNI RAUL GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-9.805.082, a quien al practicarle una inspección personal, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, siendo impuesto de sus derecho se le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, abogada NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, quien se encontraba de guardia.

Así mismo de la Denuncia Nº 0226, de fecha 21 de Marzo del 2008, efectuada por la ciudadana. FLOR ESMERALDA GARCIA DÍAZ, quien manifestó que el día de AYER Jueves como a las 11.00, de la noche, yo estaba en la casa sola y llegó mi hermano que se llama YOVANNY RAUL GARCÍA DÍAZ, en estado de ebriedad y drogado, empezó a insultarme y ofenderme con palabras obscenas e intentó golpearme, y agarró un cuchillo para apuñalarme y dañó puertas y las ventanas de la casa y el día de hoy en la mañana como a las 10.30 de la mañana, volvió a llegar mi hermano insultándome y amenazó a mi papá y a mi también así estuvo todo el día molestándonos hasta las 03.30 de la tarde que llamé a la policía, hasta llegó la policía y se lo trajeron detenido, él la semana pasada detuvo detenido por haber agredido a mi papá.”

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente DECRETAR al ciudadano. GIOVANNI RAUL GARCIA DÍAZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 92 numeral 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. FLOR ESMERALDA GARCÍA DÍAZ y su familia, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: GIOVANNI RAUL GARCIA DÍAZ, venezolano, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V- 9.805.082, de 41 años de edad, nacido el 21-10-66, grado de instrucción: 4° año, domiciliado en la calle Falcón casa Nº 12-53, entre Perú y Panamá de Punto Fijo, Telef. 0269-2458010, de profesión u oficio: marino, de Estado Civil: casado, hijo de Emilio García y Flor de García. La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: FLOR ESMERALDA GARCÍA DÍAZ y su familia. Se decreta la aprehensión en Flagrancia, Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES