REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001422
ASUNTO : IP11-P-2006-001422

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ A. MORALES N.
IMPUTADO: (S) CARLOS ALBERTO ZAVALA REVILLA
DEFENSOR (A): ABG. RUBÉN DARÍO ESPINOZA,
VICTIMA: MILETSIS MILAGROS QUERALES (Madre Occisa)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO SGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRDO DE AUTORÍA. .
SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES

Visto el escrito presentado por el abogado. RUBÉN DARÍO ESPINOZA, en su condición de defensor privado del imputado: CARLOS ALBERTO ZAVALA REVILLA, en el cual solicita la sustitución de la Medida de privación Judicial de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, decretada en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRDO DE AUTORÍA, tipificados en los artículos 406, Ordinal 2° y 174 Primer aparte, ambos del código penal, respectivamente, y el articulo 5 concatenado con el articulo 6, ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de GREIMY CAROLINA NARANJO QUERALES, es por lo que pasa éste Tribunal de Control de conformidad Con lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse, sobre lo solicitado.
Refiere el citado defensor, que debido a que su defendido presenta quebrantos de salud, y debe ser intervenido quirúrgicamente, se le revise la Medida de Privación de Libertad que actualmente cumple en el Internado de la ciudad de Coro, y le sea acordada una Medida Cautelar Menos Gravosa, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 264, del Código orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera quien aquí decide que a todo ciudadano, le asiste por Derecho; la garantía procesal de la presunción de inocencia encartada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hasta tanto no se pruebe, sin que medie duda alguna, su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, que afirme lo contrario, así mismo el principio de ser juzgado en libertad, No obstante, la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad dictada en su contra, no resulta ser una condena anticipada, sino que por el contrario, viene a ser una medida efectiva de aseguramiento procesal que previo el Legislador, como una de las excepciones perfectamente aplicables, respecto a la regla del Juzgamiento en libertad que propugna el artículo 9 ejusdem, atendiendo diversas circunstancias, como lo son por ejemplo, la gravedad del delito cuya comisión se presume, la pena a imponerse, la conducta predelictual del presunto autor, la magnitud del daño causado con la comisión delictual, traducidos todos en una premisa llamada Peligro de Fuga, o en su defecto, el peligro de que el presunto autor ejecute actos con los que obstaculice el proceso.
En éste caso, sin lugar a dudas, el Sentenciador en Funciones de Control, tomo en cuenta la gravedad de una de las entidades delictuales que se le imputan (Homicidio Intencional Simple, Privación Ilegítima De Libertad Y Robo Agravado De Vehículo Automotor, En Grado De Autoría), hecho por el cual estimó el peligro de fuga, considerando que la medida de aseguramiento procesal idónea para los imputados, viene a ser la mas gravosa de las Medidas de coerción personal, en éste caso la de Privación Judicial de Libertad que hoy pesa en su contra.
En este mismo orden, tanto la responsabilidad penal o no del imputado como las circunstancias en las que alega que ocurrió su aprehensión, son materia de fondo, solo dilucidables luego de realizado y agotado el juicio oral y público en el presente asunto, claro ésta, si hay lugar a la apertura del mismo, por lo cual, no resulta ser viable la petición del cambio de la medida cautelar de privación dictada en su contra, por una menos gravosa, cuyos único efectos son los del aseguramiento procesal del imputado, con fundamento en la presunción de inocencia o las circunstancias de aprehensión del mismo, toda vez ser ambas materias solo dilucidables al fondo, luego de realizado y agotado el acto formal de Juicio oral y público, el cual, aun ni siquiera se ha aperturado en el presente asunto.
Por otro lado, en cuanto a los quebrantos de salud que manifiesta el abogado defensor presenta su defendido, se observa que rielan al asuntos actuaciones donde consta que dicho imputado presenta hernia inguinal, la cual ha sido atendida por los médicos tratantes del Hospital de Los seguros Sociales, (Cardón) y que ha estado esperando intervención quirúrgica, y que debido a circunstancias ajenas a este Despacho no se han podido concretar, sin embargo se ha ordenado siempre su traslado a dicho recinto hospitalario, garantizándole el derecho a la salud, y que debido a la falta de custodia no ha podido ser ingresado, ya que la Policía y la guardia Nacional Bolivariana, no han prestado la custodia respectiva. Observa esta Juzgadora que los Custodios del Internado Judicial de la ciudad de coro, le pueden prestar la custodia necesaria, pero no fuera de la ciudad de Coro, es decir que dicho ciudadano, en caso de ser intervenido en el Hospital Dr., Alfredo Van Grieten, pueden prestarle la custodia respectiva.

En atención estricta a la petición de la revisión de medida a la que tiene derecho el imputado de marras, vale la pena acotar, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en efecto;

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En tal sentido, se observa que en fecha 17-02-2007, en audiencia de presentación de detenidos, este Tribunal decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad, tras considerar la gravedad del hecho delictual imputado de (Homicidio Intencional Simple, Privación Ilegítima De Libertad Y Robo Agravado De Vehículo Automotor, En Grado De Autoría), así como la existencia, de fundados elementos de convicción para esa Juzgadora en esa fase, de la responsabilidad penal del imputado en tal hecho, imponiendo al efecto La Medida Cautelar mas severa de aseguramiento procesal.
Ello así, tenemos entonces que al imputado de marras le es imputada la presunta comisión del delito de (Homicidio Intencional Simple, Privación Ilegítima De Libertad Y Robo Agravado De Vehículo Automotor, En Grado De Autoría), delito éste que está incluido en el Parágrafo Único del artículo 458, del Código penal, cunado establece que. “Los que resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de las pena”
Sin embargo como quiera que el derecho a la salud, es un derecho constitucional, que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida es procedente entonces ordenar que el imputado, CARLOS ALBERTO ZAVALA REVILLA, sea trasladado hasta el Hospital Universitario Dr., Alfredo Van Grieken, a los fines de que sea atendido por los médicos de guardia y se le brinde la protección a la salud, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo en caso de ser sometido a la intervención quirúrgica, debe quedar bajo la custodia del Internado Judicial de la ciudad de Coro, Así Se Decide.

Sobre la base de lo antes sostenido, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial dictada al imputado: CARLOS ALBERTO ZAVALA REVILLA, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con la improcedencia pautada para acordar tales beneficios procesales en el Código penal, abonada al inminente peligro de fuga por la magnitud del daño causado por su comisión. Se ordena su traslado hasta el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, a los fines de que atendido, en la consulta y pueda ser Intervenido Quirúrgicamente por los médicos de esa Institución, y así se decide. Cúmplase y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

ABG. LÍMIDA LABARCA BAEZ



LA SECRETARIA

ABG. RITA CÁCERES