REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : IP11-P-2006-000906



AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra de los ciudadanos: Jennifer Karen Coronado de Gatulli, de Nacionalidad Venezolana, Oficio: Administradora, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 11.772.169, nacido en fecha: 24-02-1975, edad 32 años, Estado Civil: Casada, Residenciado en: Calle Páez edificio Antonela, piso 3, Apartamento 7 de esta Ciudad e Punto Fijo. Por la presunta comisión del Delito de Estafa en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el Artículo 465 Numeral 3° concatenado con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Romer Lenin Arcaya; y el Ciudadano Giovanni Gatulli, de Nacionalidad Italiana, Titular del Pasaporte Nº A063787, nacido en fecha: 06-01-1949, Estado Civil: Casado, Residenciado en: Calle Páez edificio Antonela, piso 3, apartamento 7 de esta Ciudad de Punto Fijo, por la presunta comisión del Delito de Estafa en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Romer Lenin Arcaya; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

ARGUMENTO DEFENSIVO
Visto escrito presentado y ratificado por la defensa a favor de su defendido donde opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal C, I del Código Penal; ahora bien, en vista de la solicitud de nulidad, se Declara Sin Lugar, por cuanto de la revisión observa que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo así violación del Debido Proceso, de la Tutela Efectiva, o el Derecho de la Defensa; así mismo en cuanto a la solicitud de la reapertura de la causa hasta el momento de la realización de la Prueba Anticipada, la misma es declarada sin lugar, por cuanto no es la oportunidad legal para solicitarla ya que el juez se encontraba en ese entonces al frente de este Juzgado se pronunció al respecto.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 08-10-2007, contra los ciudadanos: Giovavvi Gatulli y Jennifer Coronado de Gatulli. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el Artículo 465 Numeral 3° concatenado con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano a la ciudadana Jennifer de Gatulli; y al Ciudadano Giovanni Gatulli, por la presunta comisión del Delito de Estafa en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 3° del Código Penal Venezolano; por cuanto el ciudadano Romer Lenin Arcaya, denuncia por ante la fiscalía Sexta del Ministerio Publico en la cual entre otras casa denunció que no le habían restituido la suma de dinero que había pagado por concepto de construcción de casa, la anterior denuncia se concatena con las copias simples de los estado de cuenta corriente de la victima de los cuales se evidencia que efectivamente se materializó el cobro de los cheques lo cual según el denunciante le efectuó a los imputados por concepto de cancelación de la casa objeto de la presente investigación, aunado a ello riela en las presentes actuaciones en el folio 32 un recibo de pago suscrito por los imputados a favor de la victima en el cual se comprometen a restituirle la suma que este había cancelado.
En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los hoy acusados; Jennifer Karen Coronado de Gatulli, de Nacionalidad Venezolana, Oficio: Administradora, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 11.772.169, nacido en fecha: 24-02-1975, edad 32 años, Estado Civil: Casada, Residenciado en: Calle Páez edificio Antonela, piso 3, Apartamento 7 de esta Ciudad e Punto Fijo. por la presunta comisión del Delito de Estafa en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el Artículo 465 Numeral 3° concatenado con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Romer Lenin Arcaya; y el Ciudadano Giovanni Gatulli, de Nacionalidad Italiana, Titular del Pasaporte Nº A063787, nacido en fecha: 06-01-1949, Estado Civil: Casado, Residenciado en: Calle Páez edificio Antonela, piso 3, apartamento 7 de esta Ciudad de Punto Fijo, por la presunta comisión del Delito de Estafa en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Romer Lenin Arcaya todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En Cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico: Se admiten todas y cada una de las Pruebas Documentales y Testimoniales por ser éstas licitas, legales, necesarias y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
Una vez admitida la acusación en contra de los ciudadanos: Giovanni Gatulli y Jennifer Coronado de Gatulli; éste Tribunal impuso a los acusados cada uno por separado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, así como el procedimiento de de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Informándole al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los acusados cada uno por separado, no acogerse a dicho procedimiento.
En referencia a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los ciudadano: Giovanni Gatulli y Jennifer Coronado de Gatulli anteriormente identificado; éste Tribunal después de realizar una minuciosa revisión del presente asunto se mantiene la misma en virtud que no han variado las circunstancia la motivaron Así se decide.-


APERTURA A JUICIO
De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de los acusados: Jennifer Karen Coronado de Gatulli, de Nacionalidad Venezolana, Oficio: Administradora, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 11.772.169, nacido en fecha: 24-02-1975, edad 32 años, Estado Civil: Casada, Residenciado en: Calle Páez edificio Antonela, piso 3, Apartamento 7 de esta Ciudad e Punto Fijo. por la presunta comisión del Delito de Estafa en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el Artículo 465 Numeral 3° concatenado con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Romer Lenin Arcaya; y el Ciudadano Giovanni Gatulli, de Nacionalidad Italiana, Titular del Pasaporte Nº A063787, nacido en fecha: 06-01-1949, Estado Civil: Casado, Residenciado en: Calle Páez edificio Antonela, piso 3, apartamento 7 de esta Ciudad de Punto Fijo, por la presunta comisión del Delito de Estafa en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Romer Lenin Arcaya. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Notifíquese a las partes del presente auto. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.- Cúmplase.-
Jueza Primero de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Yolitza Bracho