REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000250
ASUNTO : IP11-P-2008-000250


AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito en el cual el fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Cruz Alexander Morales; pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: ELBER LEONARDO PANTOJA BRAVO, venezolano, nacido en fecha: 28/12/1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.677.246 de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer año de bachiller, domiciliado SECTOR CREOLANDIA CALLE SUCRE CON PRIMOROSA N° 46, Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Taxista, hijo Esperanza Bravo y José Gabriel Pantoja, MARCO ANTONIO SANTO DOMINGO GUANIPA, venezolano, nacido en fecha: 28/08/1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.500.188 de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado NUEVO PUEBLO CALLE JOSE FELIX RIVAS CASA N° 23, Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: comerciante, hijo de Marbella Josefina Guanipa y Ricardo José Santo Domingo y RICHARD JOSE SANTO DOMINGO GUANIPA venezolano, nacido en fecha: 04/02/1977, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.554590 de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, NUEVO PUEBLO CALLE JOSE FELIX RIVAS CASA N° 23, Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: comerciante, hijo de Marbella Josefina Guanipa y Ricardo José Santo Domingo, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico en grado de Cooperación y Robo Genérico en grado de Autoría previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público Abg. Cruz Alexander Morales modifica su solicitud indicando que solicita para los ciudadanos Marco Antonio Santo Domingo Guanipa y Richard José Santo Domingo Guanipa la Libertad Plena de conformidad a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para el ciudadano Elber Leonardo Pantoja Bravo solicita Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, desglosando los supuestos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Seguidamente el ciudadano Wilfred Galeno Meléndez manifestó lo siguiente: Expuso” El día 21 de Febrero de 2008, como aproximadamente de la 3 de la tarde yo me dirige a la Oficina Belmar, y me percaté que habían unos tipos sospechoso con arma y luego yo lo seguí en mi carro y vi. que se montaron en un toyota y le avisé inmediatamente a la policía y los seguimos hasta la industrial, y se metió por nuevo pueblo y se apertura la búsqueda con motos y yo lo dije así y me regresé a la oficina, y hasta allí fue lo que paso; Yo los vi de lejos yo no vi a las personas; De seguida el Fiscal formulo algunas preguntas: ¿usted me confió que la persona que lo robó a usted y le entregó todo? Yo quiero dejar en sana paz este Problema y yo no puedo decir que ellos fueron. ¿Hubo alguien quien te llamo. Si Me devolvió la llave del camión por medio de otra persona?
De seguida los ciudadanos José Antonio Arena y Johan Amaya Blanchard manifestaron acogerse al precepto Constitucional establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º.
Posteriormente el ciudadano Elber Pantoja Bravo manifestó lo siguiente: El Martes 19 de febrero después de la 6 de la tarde yo los dejo la carrera en el centro me desplazo por la calle Rafael Gonzáles me tocan el vidrio y me dicen taxi, y eran dos tipos dale palante que éste es un atraco aquí están los reales del día no me hagan nada, y me desplazo al modulo policial la me apunta y yo le dije me atracaron si quiere yo los llevo donde me atracaron y los lleve al sitio donde deje a los tipos, y me llevaron a la policía y me patearon, el carro taxi es alquilado de la puerta Maraven aquí están los documento del vehículo
De seguida el ciudadano Elber Pantoja respondió a las siguientes preguntas formuladas: ¿DE QUE TRABAJA? ANTERIORMENTE TAXISTA, ¿LAS PERSONAS QUE SE MONTARON EN EL TAXI LAS CONOCE? NUNCA LA HE VISTO, ¿QUE LE LLEVARON? LOS TRES RELOJES EL DINERO QUE HABIA HECHO EN EL DIA 220 Mil, ¿Y COMO ERAN LOS TIPOS? ¡DONDE VIVE USTED? EN CREOLANDIA, ¿ALGUNA VEZ HA ESTADO DETENIDO? NUNCA.
Seguidamente la defensa representada en este acto por la Abg. Cesar Mavo expuso sus alegatos indicando: “ En primer lugar se ha infectado este acto la declaración nula ello en virtud que ha rendido declaración una victima que no es, cuya declaración fue rendida el día 19 de Febrero el ciudadano que está en este acto es como testigo, en esta audiencia de presentación no se permite declaraciones de testigo, esto solo se hace en 2 manera primero en prueba anticipada la que establece el COOP en el artículo 307 , de tal manera que la persona que usted presente en este acto Wilfre Meléndez, se le toma declaración este tribunal, solo debe ser en la prueba anticipada que debe ser realizada por ante un tribunal o por el fiscal del Ministerio Público, de manera que si es grave el asunto, y en consecuencia éste Tribunal permitió que declarar el ciudadano y en consecuencia esta declaración realizada a la victima sea declara invalida el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece quienes son victimas el escrito de imputación fiscal establece que la victima es Jorge Luis Mercado Valles y lo la victima que se fungió en la declaraciones, esta representación lo trae aquí de mala fe a ésta audiencia o puede ser que de buena fe se confundió con la persona que trajo a éste tribunal, considerando que la persona traída aquí podría ser que en un juicio probablemente es por lo que solcito que declare nula se declaración en virtud que no es vinculante en este tipo de acto, Ahora bien Igualmente se solicita decrete la nulidad absoluta de todo el procedimiento policial realizado por la Zona N° 02, y como elemento matriz o raíz el acta policial de fecha 19 de 2008, en los folios 6 7 y 8 del presente asunto toda ves que el MP por la autoridad que lo inviste salvo que pruebe en contrario manifestó los ciudadanos Marco Santa Domingo y Richard Santo Domingo fueron aprehendido dentro de su vivienda e incluso que los funcionarios policiales señaló que realizaron este procedimiento debían ser sancionado, de tal manera que tal aseveración del MP por la autoridad que lo inviste debe desvirtuar lo reaccionado este tribunal debe declarar la nulidad absoluta del de la acta policiales, por violación de domicilio entendiéndose que la nulidad tiene que ser de un todo y no en parte, tal como lo aseveró el fiscal del ministerio publico en este acto en consecuencia la nulidad del procedimiento, ahora bien en lo que respecta en los elementos de convicción que trajo el Ministerio Publico a esta audiencia, se evidencia una serié de contradicciones, primero mi defendido ELBER PANTOJA BRAVO, no participó en el presunto hecho punible toda vez que lo que se hizo fue aprehendido en un vehículo que fue alquilado tal como lo manifestó en esta audiencia, segundo mi defendido fue victima de atraco por parte de unos ciudadanos que se dieron a la fuga y lo mas sorprendente es que esos ciudadanos fueron atracado sal ciudadano Jorge Luis , pero resulta ser que detiene a unos ciudadanos que habían robado a l ciudadano Jorge martines valles y lo sorprendente que el fiscal del ministerio publico solicito la libertad plena de estos ciudadanos porque así lo considero la vindita pero acaso mi defendido que al decir que el órgano policial NO TRASPORTO A ESTOS CIUDADNOS POR SER PRESUNTO ATRACADORES e allí la nulidad del procedimiento policial, la falta de la regularidad cometida de los órganos aprehensores, y entre descaró 2 y tomo una así mismo tomando la declaraciones del ciudadano Medida es totalmente contradictoria trae duda e incluso debería ser propuesto por una prueba anticipada por la irregularidad de su conducta él declara que vio entrar a tres persona en una oficina de la Belmar y cuando sale uno de ello desabrochándose los botones y que salía con un paquete de dinero y ese dinero era 4,250 bolívares fuerte, dicho por la victima, ese dinero cabe en el bolsillo de una camisa pero no se explica esta defensa sin en el acta dicen que tenían franela y dicen que tenían camisa la victima, igualmente llama la atención a la defensa que la victima cuando ve a los atracadores supuestamente el se esconde y lo sigue y lo mas sorprende para esta defensa es que éste ciudadano esta casado con la ciudadana Beryoris Martínez Valles tal como lo manifiestan en el folio 7 la reacción natural cuando ocurre este hecho es que esa persona debe de ir si hay una situación sentimental para ver que lo que pasa, no el ciudadano seguir a los atracadores pero resulta que este ciudadano dice Quinta pregunta diga usted cuantas personas habían, y contestó son 3 detenidos pero dice el ciudadano que habían tres eso es falso por el acta policial que ya impune es falso que haya traído el toyota con los tres detenidos es falso solo trajo a uno Ahora bien de acuerdo a l declaración de mi defendido solo le hice solo una pregunta mi defendido en su declaración se pudo observar que actuó con la verdad en consecuencia que un taxista se pare a recoger a una personas para prestar su servicio, y resulta ser atracados por esas persona, considera usted que eso es un hecho imputable ser un taxista Así tenemos las declaraciones del Ciudadanos Jorge Valles, por que no es la Victima, la verdadera victima no esta aquí puede ser que hayan actuado de buena fe, esta actuación no puede ser valedera al momento de decidir tenemos varias declaraciones que no de tal manera solicito que sean declaren su nulidad la presente actuación, a tal efecto una Medida Cautelar menos gravosas y que declare sin lugar lo solicitado por el fiscal del ministerio publico , solicito lo que establece lo referente a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero considera ésta defensa será valida o no valida esta audiencia donde tenia que estar presente la victima y no está, en fecha 21 de febrero se notificó a una persona que no era la victima, esta audiencia debe ser nula y que se realice otra Audiencia para que se oiga a la verdadera victima . es por lo que ratifico que se le imponga a mi defendido la libertad Plena o una medida menos gravosas con una Medida Cautelar”.
De seguida la representación Fiscal señalo: la Persona que comparece en este acto en calida de victima ostenta tal cualidad por que es representante de la cooperativa y a tenor de lo pautado en el artículo 119 del Código Procesal Penal es victima la persona directamente ofendida por el delito así mismo son victimas los socios familiares en lo hechos que afecte a una persona jurídica y es por ello que el hoy comparecerte a audiencia tiene tanto derecho como el resto de los siete (07) socios de la Cooperativa Belmar en representar los derecho de la institución, finalmente con relación a la aseveración hecha por mi en cuanto a que posiblemente se haya incurrido en la violación del domicilio de los ciudadanos Santos Domingo ésta Representación Fiscal enterado como esta de esas circunstancias anunció a esta sala lo susceptible que son los funcionarios que incurrieron en tal hecho de una investigación pero mal pudiera considerar que un anuncio en cuanto a la posible vulneración del derecho fundamental puede traer consigo la nulidad del hecho que hoy nos ocupa.
Seguidamente el Abg. Cesar Mavo indico: Solicito a este Tribunal desestime lo dicho por el Represente del Ministerio Publico lo relacionado a lo que es la victima toda vez que el ordinal 3 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal es para aquellas persona, ósea son victimas los socios accionista o miembros respecto a los delitos que afecta aun a persona jurídica pero cometido de quienes las dijeron en el caso que nos ocupa son personas ajenas y es de recordar al tribunal que no consta en auto que la persona que declaró sea socio y en segundo lugar desde el inicio de la persona que es como victima es una persona natural y no jurídica, vista ala aseveración efectuada por el ministerio publico en relación a la nulidad del procedimiento por violación del domicilio sin orden de allanamiento violando el derecho fundamental solicito la nulidad del procedimiento.
La defensa representada por los abg, Luis Felipe Rubio y William Lugo manifestaron acogerse a la solicitud de libertad plena solicitada por la vindita publica.
En este estado esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: En primer termino en vista de la solicitud de nulidad realizada por el Dr. Cesar Mavo, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Se considera victima:…..3.- Los socios, accionistas o miembros , respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica…”
Si bien es cierto el escrito fiscal señalo como victima al ciudadano Jorge Luis Martínez Valles mas no es menos cierto que el ciudadano Wilfred Galeno manifestó en la sala de audiencia ser Socio de la Cooperativa Belmar razón por la cual le asiste el derecho de victima en el presente asunto, aunado a ello al ciudadano Elber Pantoja Bravo no se le trasgredieron derechos ni garantías constitucionales; en conclusión se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el Abg. Cesar Mavo.
Ahora bien al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible, en vista que se desprende del presente asunto que el imputado en compañía de dos ciudadanos ingresaron al establecimiento Comercial Cooperativa Belmar y sustrajeron de la misma dinero en efectivo, y las llaves de un vehículo; lo que encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano.
Los elementos de convicción para determinar que el ciudadano: Elber Leonardo Pantoja Bravo es autor o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindita Publica son los siguientes:
-Acta Policial de fecha 19-02-2008 donde los funcionarios policiales señalan: “…informando que cuatro ciudadanos a bordo de un vehículo con las siguientes características toyota corola, color plata, placas MCJ- 23V habían cometido u robo a mano armada en la cooperativa BERMAR…me informa que un vehículo con características similares se desplazaba por la Av. Rafael González… en la calle José Félix Rivas con callejón José Félix Rivas desbordan del vehículo tres (03) sujetos el primero de aproximadamente 1.70 mts de estatura, contentura atlética, de tez morena…el segundo de 1.75 mts de estatura de contextura atlética…y el tercero estatura mediana de tez morena, contextura fuerte…siguiendo mi persona en la unidad P-267 tras el vehículo en sentido sur norte…donde logramos darle alcance al vehículo en dicho punto control…a efectuar un registro corporal y una inspección al vehículo el cual arrojo el siguiente resultado no se logró incautar entre su ropa ningún objeto de interés criminalístico y dentro del vehículo en el asiento trasero en la parte posterior del copiloto se colecto una franela con franjas de color amarilla y blancas…y el conductor del vehículo Elber Leonardo Pantoja Bravo…”
-Acta de Denuncia de fecha 19-02-2008 interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Martínez Valles quien señalo siendo conteste con lo indicado en el acta policial: “…me dirigí hasta la oficina de la Cooperativa Belmar ..y una vez dentro llegaron tres tipo y uno de ellos me apunta con un arma de fuego y me da un cachazo en la cabeza y otro de ellos le despoja a mi hermana Beryoris Martínez la cantidad de dinero que ya le había entregado…me quitan las llaves del camión de mi hermano…mi cuñado de nombre Wilfred Galeno Meléndez quien observo todo lo que habíua pasado y me dijo que vio que los tipos se montaron en un carro toyota corola de color gris placas MCJ-23V…”
-Acta de entrevista r4endida por el ciudadano Wilfred Galeno Meléndez quien es conteste con lo indicado por el ciudadano Pedro Martínez al señalar: “… cuando me percate que tres individuos entraron corriendo a la oficina yo me alarme y en todo momento me di cuenta que era un atraco…viendo que uno de ellos salía con un paquete de dinero que iba guardando en la camisa…cuando logre verlos que se estaban embarcando en un carro toyota corola de color gris, placas MCJ-23V….”
-Acta de entrevista rendida por la ciudadana Beryoris Martínez quien señalo lo siguiente siendo coindente con lo indicado por el ciudadano Wilfred Galeno al señalar: “…yo me encontraba en la oficia de la cooperativa Bermar ..cuando de repente entraron tres tipos todos armados uno de ellos monta la pistola y apunta a mi hermano diciendo que era un atraco…me dijo que le diera el dinero que había retirado del banco…abrió la gaveta y agarro el dinero…”
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado: Elber Leonardo Pantoja Bravo ha sido autor o participe del hecho punible; previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la Cooperativa Belmar. Así mismo existe el peligro de fuga en cuanto a la posible pena a imponer que supera los diez años; así mismo existe el peligro de Obstaculización de las investigaciones, por cuanto el imputado podría intimidar a los ciudadanos rindieron entrevista por cuanto cursa en el asunto su dirección de habitación.
En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Elber Leonardo Pantoja Bravo.
Así mismo se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos Marco Antonio Santo Domingo Guanipa y Richard José Santo Domingo Guanipa, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se decreta el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano quien dijo ser y llamarse: ELBER LEONARDO PANTOJA BRAVO, venezolano, nacido en fecha: 28/12/1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.677.246 de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer año de bachiller, domiciliado SECTOR CREOLANDIA CALLE SUCRE CON PRIMOROSA N° 46, Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Taxista, hijo Esperanza Bravo y José Gabriel Pantoja, por la presunta comisión de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Cooperativa Beldar. Se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos Marco Antonio Santo Domingo Guanipa y Richard José Santo Domingo Guanipa, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

Jueza Primero de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Yolitza Bracho