REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000293
ASUNTO : IP11-P-2008-000293


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinta, del Ministerio Publico Abg. NORAIDA ISABEL GARCIA, DE SANTOS mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: RUBEN ANTONIO MARTINEZ OLIVEROS, C.I 17.666.531, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-01-87, de profesión COMERCIANTE, hijo de FLOR DE MARTINEZ Y RUBEN MARTINEZ, domiciliado en SANTA FE, AVENIDA AVILA, CASA LA RUBENERA; PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Codigo Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica su solicitud y se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Codigo Procesal Penal y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Por su parte el ciudadano: RUBEN ANTONIO MARTINEZ OLIVEROS, manifestó: Que no deseaba declarar y se acoge al Precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el defensor representado en este acto por el defensor privado Abg. VICTOR SMITH quien expuso: solicito la libertad plena para su representado por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida solicitada mostrándose en desacuerdo con la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de dos medidas cautelares cuando con la imposición de una sola medida seria suficiente para el aseguramiento de la comparecencia de su representado en este proceso.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial de fecha 29de febrero 2008, levantada por funcionarios adscritos a Destacamento de Seguridad y Ciudadana, Falcón , donde dejan constancia que.. siendo las 11:25 horas de la mañana nos constituimos en comisión, en funciones inherentes al Servicio de Seguridad y orden Publico, con el fin de efectuar patrullaje de Seguridad Ciudadana … al momento que efectuábamos dicho patrullaje por la avenida Jacinto Lara, específicamente a la altura del Banco Banesco, ya que la referida entidad bancaria se encontraba bastante concurrida por la clientela y procedimos a efectuar una revisión Corporal, donde un ciudadano se identifico como: RUBEN ANTONIO MARTINEZ OLIVEROS, quien portaba un arma de fuego, tipo pistola marca beretta, calibre 38mm, serial E28171Y, por lo que procedimos a informar que quedaria retenido haciedon la llamada a la fiscalia, …….
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar una MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en 256 ordinales 3° y 9° del COPP, consistentes en la Prohibición de Portar armas de fuego y la Presentación Periódica por ante la sede de este Tribunal en el horario comprendido de 8:30 AM y 3:30 PM, específicamente ante el cuerpo de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente cada Treinta Días (30) . por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal..

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadanos: RUBEN ANTONIO MARTINEZ OLIVEROS, C.I 17.666.531, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-01-87, de profesión COMERCIANTE, hijo de FLOR DE MARTINEZ Y RUBEN MARTINEZ, domiciliado en SANTA FE, AVENIDA AVILA, CASA LA RUBENERA; PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN. LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo en el Articulo 256 ordinales 3° y 9° del COPP, consistentes la en la Prohibición de Portar armas de fuego y la Presentación Periódica por ante la sede de este Tribunal en el horario comprendido de 8:30 AM y 3:30 PM, específicamente ante el cuerpo de Alguacilazgo cada 30 días, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario. según los Artículos 373 del COPP. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho