REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000637
ASUNTO : IP11-S-2004-000637
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto que fue puesto a la orden de este tribunal en ciudadano Marco Antonio Villavicencio Alvarez, previa orden de aprehensión, se llevo a efecto audiencia oral de presentación de imputados en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Cruz Alexander Morales, presenta a éste tribunal al ciudadano: MARCOS ANTONIO VILLAVICENCIO ÁLVAREZ, venezolano, nacido en fecha: 24/04/1983, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.807.508 de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado LAS MARGARITAS CALLE BOLIVAR CASA SIN /N, CERCA DE LA PANADERIA GLORIMAR, PUNTO FIJO ESTADO FALCON, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de MARCO ANTONIO VILLAVICENCIO y PETRA RAMONA ALVAREZ, solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico desglosa los supuestos del artículo 250 y solicita Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga el presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Por su parte el ciudadano: Marco Villavicencio Alvarez manifestó: Que no deseaba declarar y se acoge al Precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el defensor representado en este acto por el Abg. Eliecer Navarro quien expuso: adherirse a la solicitud fiscal y solicito el procedimiento ordinario.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: “Que día 22 de Noviembre del Año 2003, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, los ciudadanos: Johann José Hernández Yamarte , titular de la cédula de identidad personal numero: V-15.141.849, Yayni Alexana Bertrán Núñez, titular de la cédula de identidad personal numero: V-20.253554 y Jonathan Alexander Medina Lugo titular de la cédula de identidad personal numero: V-17.665.589.habiendo salido de un establecimiento Comercial donde se juega Bingo y se dirigen a su casa, por las inmediaciones del barrio Modelo, en el Callejón México, fueron sorprendidos por el hoy imputado, quien portando un arma blanca ( pico de botella) los atacó para robarles el dinero que poseían, logrando con su accionar herir en el rostro al ciudadano Johann José Hernández Yamarte, quien trato de impedir que el hoy imputado le quitara del bolsillo al ciudadano Jonathan Alexander Medina Lugo, el dinero que portaba, aproximadamente Cinco Mil Bolívares, siendo infructuoso su auxilio; hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización por en vista que el ciudadano imputado podría ocultar evidencias, mas sin embargo considera quien aquí decide que con una medida menos gravosa se puede asegurar las resultas del proceso; por lo que es procedente Decretar Medida Menos Gravosa, como las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por este tribunal cada 15 días y prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: MARCOS ANTONIO VILLAVICENCIO ÁLVAREZ, venezolano, nacido en fecha: 24/04/1983, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.807.508 de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado LAS MARGARITAS CALLE BOLIVAR CASA SIN /N, CERCA DE LA PANADERIA GLORIMAR, PUNTO FIJO ESTADO FALCON, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de MARCO ANTONIO VILLAVICENCIO y PETRA RAMONA ALVAREZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordinales 3° y 6° del COPP referida a la presentación cada 15 días y prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Así mismo se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Librase las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
Jueza Primero de Control
Abg. Morela Ferrer Secretaria
Abg. Yolitza Bracho
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