REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000428
ASUNTO : IP11-P-2008-000428

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público
VICTIMA: ADRIANYS NATALI MANAURE PEREIRA
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO, defensora pública primera
IMPUTADO (S): JEAN CARLOS CASTELLANOS MAVO
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico NORAIDA GARCÍA DE SANTOS mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: JEAN CARLOS CASTELLANO MAVO, venezolano, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V- 19.944.199, nacido el 25-09-82, de 20 años de edad, natural de Punto Fijo, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Caserío La Bomba de Moruy, cerca del estadium, casa de color verde con anaranjado, de la Familia Castellano Mavo, de profesión u oficio: taxista, teléfono: 04169649349 de Estado Civil: soltero, hijo de Castellano Ildemaro y Carmen Regina Mavo. Solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima la ciudadana. ADRIANNI NATHALI MANAURE PEREIA.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. ADRIANNI NATHALI MANAURE PEREIA, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

Por su parte el ciudadano: JEAN CARLOS CASTELLANO MAVO, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que no deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, se acoge al precepto constitucional,

De seguidas le concede la palabra a la victima ciudadana ADRIANNI NATHALY MANAURE PEREIRA titular de la cédula de identidad N° V-20.797,523, de 17 años de edad, estudiante, residenciada en el caserío jamaica, vía Buena Vista, por la entrada del Bar el Palmar, casa de color verde con beige, de la familia Manaure Pereira, quien manifestó lo siguiente:“ El me fue a buscar ala casa de mi comadre Eva Goitia, para venirnos para Punto Fijo el paso a Macro a comprar algo, luego nos fuimos a villa marina, dio la vuelta y nos regresamos yo le dije que tenia hambre que quería comer, y me dijo que el no tenia dinero que si me pagaban con charpas que yo también trabajaba, luego íbamos hacia jamaica, yo me pase para el asiento de atrás, entonces yo le dije que me dejara por la carretera que yo me iba sola, el empezó a gritarme me dijo que si estaba loca, le di golpes al carro, me dio un golpe con la mano, lo aruñe, y después llegamos a su casa, el se bajo y se monto en el asiento de atrás el me estaba mordiendo, yo lo esquive después y yo le mordí el labio, me golpeo atrás, llame aun primo de el y no me escucho, no me hizo caso, al rato me siguió golpeando y salio su papá, el papa solo le dijo que, que pasaba y le dijo nada, es que me estaba golpeando y le dijo salte del carro, agarre mi cartera y no me dejaba ir, le decía que me soltara que me iba para mi casa, después llegamos hasta el estadium cerca de su casa, y agarre el teléfono y llame aun señor cerca de mi casa y le dije que estaba en la bomba, el me quito el teléfono, después lo volví a llamar y me fue a buscar, llego el señor José toco la corneta y el no me dejo salir cuando salí ya José se había ido, yo le dije José, después lo volví a llamar y me fue a buscar mi compadre Willy, y me fue a buscar y el se puso a reclamarle por que el le estaba pegando, y le dijo que le reclama porque es su compadre y que eso no se le hace a una mujer, después llego la hermana de el insulto a mi compadre y después nos fuimos a poner la denuncia”.

Seguidamente la Defensora del imputado, ABG. SANDRA BLANCO, manifestó lo siguiente: “Solicito la libertad plena y sin restricciones para mi defendido así como la nulidad de las actuaciones que se deriven de su detención en virtud de que en el acta de los derechos del imputado que riela en el expediente no se observa firma de mi defendido ni del funcionario, aun cuando mi representado manifestó a esta defensora que no le fueron leídos sus derechos contraviniendo así el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución, sin embargo, estando en el inicio de las investigaciones de considerar no procedente la juzgadora tal pedimento solicito que la medida cautelar a imponer no entorpezca sus labores habituales, solicita la práctica de un examen forense al imputado, toda vez que presenta golpes en su cuerpo e invoco el principio de inocencia a su favor”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de fecha, de fecha 22 de marzo del 2008, donde el funcionario policial, CONCEPCIÓN CHIRINOS, RUBÉN ORTÍZ y ELY SAÚL PETIT; adscritos a la Zona Policial Nº 02, Comisaría Josefa Camejo, de Pueblo Nuevo de Paraguaná Municipio Falcón, donde manifiesta que el día 22 de Marzo, siendo 10.30, horas de la noche cuando se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la población de Moruy, y recibieron una llamada proveniente del Puesto Policial de Moruy, donde les informan que se había presentado una ciudadana de nombre ANDREA PEREIRA, en compañía de su hija adolescente formulando una denuncia por maltratos físicos en contra de la menor, ocasionadas por el novio de la adolescente de nombre JEAN CARLOS CASTELLANO, al llegar al puesto policial la ciudadana les informó todos los detalles relacionados con la agresión que sufriera su hija, de conformidad a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trasladan en compañía de la parte agraviada al sitio de los hechos, al llegar al sector La Bomba ubicado en la carretera Moruy hacia buena Vista, llegaron hasta una residencia del sector, donde la adolescente les señaló a un ciudadano quien vestía para el momento pantalón blue jeans, manifestando que esa la persona que la había agredido, se identificaron como funcionarios policiales, y de conformidad a lo previsto en el artículo 205, del COPP, se le solicitó que exhibiera todo lo que llevaba consigo, y al practicarle una inspección personal no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como. JEAN CARLOS CASTELLANO MAVO, informándole que quedaría detenido, a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, abogada NORAÍDA GARCÍA, quien sen encontraba de guardia para el momento.

Así mismo de la Denuncia Nº 00-108-08, de fecha 22 de Marzo del 2008, efectuada por la ciudadana. ADRIANNYS NATALI MANAURE PEREIA, quien manifestó que, El la fue a buscar a su residencia como a las 04.00 de la tarde, ya que eran novios, que la invitó a salir para que lo acompañara a Villa Marina, dieron varias vueltas por el pueblo y nos regresamos al encontrarse en el sector la bomba, frente a su residencia comenzó a discutir con ella por que le dijo que tenia hambre que quería comer, se enfureció y le comenzó a pegar, el empezó a gritarle le dijo que si estaba loca, le dio golpes al carro, le dio un golpe con la mano, lo aruñó, y después llegaron a su casa, el se bajo y se monto en el asiento de atrás el la estaba mordiendo, y agarró el teléfono y llame aun señor cerca de mi casa y le dije que estaba en la bomba, el me quito el teléfono, después lo volví a llamar y me fue a buscar, llego el señor José toco la corneta y el no me dejo salir cuando salí ya José se había ido, yo le dije José, le informó todo lo ocurrido a su mamá la llevaron hasta el ambulatorio de Moruy donde fue atendida..,


Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del
hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. ADRIANNI NATHALY MANAURE PEREIRA, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: JEAN CARLOS CASTELLANO MAVO, venezolano, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V- 19.944.199, nacido el 25-09-82, de 20 años de edad, natural de Punto Fijo, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Caserío La Bomba de Moruy, cerca del estadium, casa de color verde con anaranjado, de la Familia Castellano Mavo, de profesión u oficio: taxista, teléfono: 04169649349 de Estado Civil: soltero, hijo de Castellano Ildemaro y Carmen Regina Mavo. La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima la ciudadana. ADRIANNI NATHALI MANAURE PEREIA. Se decreta la aprehensión en Flagrancia, Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES