REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000435
ASUNTO : IP11-P-2008-000435

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA
FISCAL: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Fiscal Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S) JONATHAN ALEXANDER GONALEZ ORTÍZ
DEFENSOR (A): ABG. OSCAR GÓMEZ, Defensor Público Cuarto.
SECRETARIO: ABG. RITA CÁCERES
DELITO (S) ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, Código penal.


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Quinta, del Ministerio Publico ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: YONATHAN ALEXADER GONALEZ ORTIZ, venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 04/08/1984, de 23 años, cédula de identidad No. 16.196.193, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2 semestre de hidrocarburos, domiciliado en sector Ezequiel Zamora, calle 2, avenida 4, casa 66, frente a la escuela Ezequiel Zamora, Punto Fijo, Estado Falcón, de oficio estudiante, hijo de Justaeva Ortiz de González y Silverio Florentino González Noguera. Solicitando se le decreten Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, establecidas en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana. OSWAL JOSÉ MORILLO MÉNDEZ.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 251.252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Por su parte el imputado una vez impuesto del precepto Constitucional i manifestó: QUE No deseaba declarar acogiéndose al precepto Constitucional como lo establece al artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, Posteriormente la defensora pública cuarta representada en este acto por el Abg. OSCAR GÓMEZ, quien expuso: “en esta etapa incipiente del proceso y en virtud de que se esta al inicio de la investigación esta de acuerdo la defensa con el cambio de medida requerido por el Ministerio Público. Sin embargo solicito que tal Medida Cautelar Sustitutiva, de presentación sea amplia para que no interfiera en el normal desenvolvimiento de su vida. Es todo”. Aun cuando esta defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal, estamos al inicio de las investigaciones y solicita que la medida cautelar impuesta no interfiera a las labores habituales de mi defendido. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial de fecha 24 de marzo de 2008, levantada por funcionarios EWER VILLAVICENCIO, ELICER DELGADO, CELEDONIO ESCALANTE, adscritos a la Fuerzas Policiales de la Zona Policial N° 02, Destacamento N° 21, donde dejan constancia que. Siendo las 10:40 horas de la mañana, del día domingo 23 de marzo, cuando se encontraban realizando patrullaje por el perímetro de la Parroquia Norte, específicamente por la avenida principal de Antiguo Aeropuerto, fueron notificados de la sub-comisaría de esa dependencia que había comparecido un ciudadano informando que personas desconocidas lo había despojado de sus pertenencias, en la calle 11 del sector 3 de Antiguo Aeropuerto, cuando se dirigía a su residencia, al igual que se habían presentado en su morada ubicada en la calle 26 del sector 3 N° 16, luego de cometerle el robo, le habían efectuado unos disparos, al llegar al sitio indicado fueron recibidos por un ciudadano de nombre. OSWAL JOSÉ MORILLO MÉNDEZ, indicando las características de los presuntos autores del hecho, desplegándose un operativo, conjuntamente con la victima, cuando se desplazaban por la calle 2 con avenida 4 del sector Ezequiel Zamora, avistaron a tres ciudadanos, con características semejantes a las indicada por la victima, dando la voz de alto, emprendieron la huída dos de ellos, quedándose uno rezagado el cual fue reconocido por la victima, como uno de los autores del hecho, seguidamente se le practicó una inspección personal, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado como. YONATHAN ALEXANDER GONALE ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.196.593, siendo impuesto de sus derechos se le informó que quedaría detenido, a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Del Acta de Denuncia, N° 0233, de fecha 24 de marzo del 2008, efectuada por el ciudadano. OSWAL JOSÉ MORILLO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-19.058.918, quien manifestó “que el día de ayer como a las 10.30 de la noche él iba por la calle 11 de antiguo aeropuerto, para su casa, que venía de casa de su novia, y le salieron tres tipos que venían de los lados del Jardín de Infancia y le dijeron que se pegara y que pusiera las manos arriba y que no les viera la cara, que si los veía le iban a dar con una botella que cargaba, le arrancaron la cadena de plata y salieron corriendo por los apartamentos de Guaranao, y cuando él estaba llegando a su casa volvieron a pasar y le echaron unos disparos para dentro de la casa, donde estaba toda su familia, los disparos pegaron en las puertas, y luego de eso él llamó a su tío, y como los diez minutos llegó la policía. ”

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado sea el presunto autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por cuanto el imputado podría influir en los testigos (victima), es por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, e imponer UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVADE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 6° consistente en la presentación Cada Quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana a 03.30 de la tarde, y la prohibición de acercarse a la Victima. Se decreta la aprehensión en Flagrancia, se acuerda la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario. Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: YONATHAN ALEXADER GONALEZ ORTIZ, venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 04/08/1984, de 23 años, cédula de identidad No. 16.196.193, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2 semestre de hidrocarburos, domiciliado en sector Ezequiel Zamora, calle 2, avenida 4, casa 66, frente a la escuela Ezequiel Zamora, Punto Fijo, Estado Falcón, de oficio estudiante, hijo de Justaeva Ortiz de González y Silverio Florentino González Noguera. Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, establecidas en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana. OSWAL JOSÉ MORILLO MÉNDEZ. Se declara la Flagrancia y se Decreta el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES