REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000436
ASUNTO : IP11-P-2008-000436


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA
FISCAL: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Fiscal Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S) JONATHAN ALEXANDER GONALEZ ORTÍZ
DEFENSOR (A): ABG. OSCAR GÓMEZ, Defensor Público Cuarto.
SECRETARIO: ABG. RITA CÁCERES
DELITO (S) HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Código penal.


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Quinta, del Ministerio Publico ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: JUAN RAMON VARGAS CHIRINOS, venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 02/12/1971, de 36 años, cédula de identidad No. 10.613.811, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1° año, domiciliado en Nuevo Pueblo Calle Falcón, casa No. 2, de color azul, cerca de Abasto Guadarrama, Punto Fijo, Estado Falcón, de oficio marino, hijo de Olga Josefina Chirinos y Juan Ramón Vargas Zambrano. Solicitando se le decreten Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, establecidas en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal en perjuicio de la Empresa Eleoccidente.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Por su parte el imputado una vez impuesto del precepto Constitucional manifestó: QUE No deseaba declarar acogiéndose al precepto Constitucional como lo establece al artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, Posteriormente la defensora pública cuarta representada en este acto por el Abg. OSCAR GÓMEZ, quien expuso: ““De conformidad con los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional solicito la LIBERTAD PLENA de mi defendido, en virtud de no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto de que el Tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, solicito que la misma no interfiera en el normal desenvolvimiento de mi defendido que es una persona trabajadora. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial de fecha 24 de marzo de 2008, levantada por funcionarios WUILFRER ENRIQUE GÓMEZ Y WILLYS CAMPOS, adscritos a la Fuerzas Policiales de la Zona Policial N° 08, Destacamento N° 80, donde dejan constancia que. Siendo las 07:20 horas de la mañana, del día lunes 24 de marzo, cuando se encontraban realizando patrullaje por el Barrio Creolandia calle Urdaneta, detrás de la Licorería ROCA, observaron una aglomeración de personas, al acercarse logran visualizar a un ciudadano que vestía franela de color Roja, Bermuda color azul, al cual tenían amarrado con un cable en un poste del alumbrado, y a un lado un saco de material sintético de color blanco con una inscripciones que se lee SUPERITO, dentro del mismo un cable, el ciudadano. GUIOEL JONANTHAN CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° V-14.633.547, quien manifestara que el ciudadano que se encontraba amarrado había sustraído el bajante ( cable o conductor eléctrico) que suministra el fluido eléctrico. Seguidamente la comisión procedió a liberal al ciudadano que había sido amarrado, le efectuaron una inspección personal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a efectuarle una inspección al saco, se pudo observar que en el interio0r del mismo se encontraban dos cables de color blanco de aproximadamente treinta y ocho (38) metros, se procedió a su aprehensión quedando identificado como. JUAN RAMÓN VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.613.811, impuesto de sus derechos se le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado sea el presunto autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por cuanto el imputado podría influir en los testigos, es por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, e imponer UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVADE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en la presentación Cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana a 03.30 de la tarde. Se decreta la aprehensión en Flagrancia, se acuerda la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario. Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: JUAN RAMON VARGAS CHIRINOS, venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 02/12/1971, de 36 años, cédula de identidad No. 10.613.811, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1° año, domiciliado en Nuevo Pueblo Calle Falcón, casa No. 2, de color azul, cerca de Abasto Guadarrama, Punto Fijo, Estado Falcón, de oficio marino, hijo de Olga Josefina Chirinos y Juan Ramón Vargas Zambrano. Medida Judicial Preventiva Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal en perjuicio de la Empresa Eleoccidente. Se declara la Flagrancia y se Decreta el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES