REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000439
ASUNTO : IP11-P-2008-000439

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. LUÍS MARTÍNEZ BRACHO, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público
VICTIMA: CATERINE CAROLINA RODRÍGUEZ GUZMÁN
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO, defensora Pública Primera
IMPUTADO (S): OSMEL ANTONIO LICONA LUGO
SECRETARIO: ABG. RITA CÁCERES
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley especial que rige la materia.



Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Sexto del Ministerio Publico LUÍS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: OSMEL ANTONIO LICONA LUGO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha: 17/03/1974, de 34 años, cédula de identidad No. 11.770.624, estado civil: casado, de oficio comerciante, grado de instrucción: 1° año, domiciliado en calle Monagas, entre Girardot y Zamora, No. 36, centro de la ciudad de Punto Fijo, de piedra de lajas, Estado Falcón, hijo de Flor Guadalupe Lugo y Reinaldo Licona, para quien solicita se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las prevista en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. CATHERINE CAROLINA RODRÍGUEZ GUZMÁN, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial contemplado en el artículo 12 y 93 de la Ley especial que rige la materia.

Por su parte el ciudadano: OSMEL ANTONIO LICONA LUGO, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que no deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela.

De Seguidas se le otorgó la palabra a la ciudadana Defensora Publica, ABG. SANDRA BLANCO, quien manifestó lo siguiente: “solicito la libertad plena de mi defendido, pues de actas no se evidencia la violencia física de la que fuere objeto la victima, sin embargo ya que estamos al inicio de las investigaciones y faltan diligencias que practicar solicitó en caso de considerar la juzgadora improcedente lo requerido por la defensa, solicito que la Medida Cautelar que se le imponga no interfiera con las labores propias de mi defendido”

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de fecha, de fecha 24 de marzo del 2008, donde los funcionarios policiales, ELADIO ACOSTA, JESÚS LAGUNA adscritos a la Zona Policial Nº 02, Destacamento número 21, donde manifiesta que el día 24 de Marzo, siendo 05.30 horas de la tarde, cuando se encontraba de recorrido en el Sector Comercial, en la unidad motorizada Nº 207, recibieron llamada vía radial del inspector. EDUARDO POLANCO, quien les informó que se dirigieran al comando para indicarles un procedimiento, ya en el comando el jefe policial les informó que acompañaran a una ciudadana, que reencontraba en estado de gravidez de ocho meses (08) de gestación, la cual fue identificada como. KATERINE CAROLINA RODRIGUEZ GUZMÁN, hasta el lugar de residencia, donde debíamos aprehender a su concubino de nombre OSMEL LICONA, por la presunta comisión de maltrato físico, por lo que procedieron a dirigirse hasta el lugar indicado, no se encontraba el referido ciudadano, siendo llamado por medio del teléfono facilitado por la victima, haciendo acto de presencia, e informándole el motivo de la presencia policial, quedó identificado como. OSMEL ANTONIO LICONA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.770.624, le fueron impuestos sus derechos y quedó detenido a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Pública, abogado LUIS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, quien se encontraba de guardia.

Así mismo de la Denuncia Nº 0235, de fecha 24 de Marzo del 2008, efectuada por la ciudadana. KATERINE CAROLINA RODRIGUEZ, quien manifestó que el día de Lunes su concubino como a las 04.30 de la tarde le dio un empujón hacia fuera de la casa, y luego comenzó a darle manotazos en la cara frente a la puerta de la casa, a la vista de las personas que pasaban, sin importarle que estuviera embarazada, logró entrar a la casa donde el ciudadano siguió maltratándola dándole cachetadas, le dio dos golpes uno en el brazo izquierdo y otro en la pierna izquierda, y un golpe en el oído que la dejó sorda”

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente DECRETAR al ciudadano. OSMEL ANTONIO LICONA LUGO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 92 numeral 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. KATERINE CAROLINA RODRIGUEZ, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: OSMEL ANTONIO LICONA LUGO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha: 17/03/1974, de 34 años, cédula de identidad No. 11.770.624, estado civil: casado, de oficio comerciante, grado de instrucción: 1° año, domiciliado en calle Monagas, entre Girardot y Zamora, No. 36, centro de la ciudad de Punto Fijo, de piedra de lajas, Estado Falcón, hijo de Flor Guadalupe Lugo y Reinaldo Licona, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las prevista en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la ciudadana KATERINE CAROLINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión en Flagrancia, Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES