REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000311
ASUNTO : IP11-P-2008-000311


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.-

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL DECIMA SEXTA ENCARGADA: ABG. MEURY LEIDENZ
IMPUTADO (S): EULIDES JOSLUY GONZALEZ IBAÑEZ
DEFENSOR (A): SANDRA BLANCO
DELITO. LESIONES CULPOSA, en accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal
VICTIMA. VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ LAGUNA
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO


Visto el escrito presentado por la Abg. MEURY LEIDENZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: EULIDES JOSLUY GONZÁLEZ IBAÑEZ, por la presunta comisión del Delito de: LESIONES CULPOSAS, provenientes de accidente de tránsito, Arrollamiento a Peatón, previsto y sancionado en el articulo 420, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VICTOR MANUELRODRIGUEZ LAGUNA, por lo que solicito se le decrete la Libertad Plena de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la Audiencia Oral de Presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole la palabra al representante del Ministerio publico, quien hace una breve exposición, y ratifica el escrito donde solicita se decrete la Libertad Plena de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano: EULIDES JOSLUY GONZÁLEZ IBAÑEZ, por la presunta comisión del Delito de: LESIONES CULPOSAS, provenientes de accidente de tránsito, Arrollamiento a Peatón, previsto y sancionado en el articulo 420, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ LAGUNA, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a las disposiciones del articulo 373 Ejusdem.

De seguidas se le impuso de los derechos que lo asisten como imputado y del precepto constitucional, manifestando el ciudadano: EULIDES JOSLUY GONZÁLEZ IBAÑEZ, que NO deseaba declarar, por lo que se le solicito se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: EULIDES JOSLUY GONZÁLEZ IBAÑEZ venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.309.852, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/01/1986, de profesión u oficio: Estudiante, grado de instrucción Bachiller, Domiciliado EN LA CALLE 21 C- N° 73, Parcelamiento ANTIGUO AEROPUERTO, Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono, 02692468164.

Acto seguido toma la palabra la defensora Pública Primera, quien expuso: “La defensa comparte la solicitud del representante del Ministerio Publico y solicita copia simple del expediente, es todo”.

Ahora bien, escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en la Audiencia Oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:



Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIOES CULPOSA, provenientes de arrollamiento a peatón en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el articulo 420, del Código Penal Venezolano, a criterio de quien aquí decide, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: EULIDES JOSLUY GONZÁLEZ IBAÑEZ, presente en esta sala de audiencias es autor o participe del referido delito, siendo procedente declarar con lugar la solicitud Fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la prosecución del presente asunto por el Procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto el re4ferido ciudadano no ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.


DISPOSITIVA



En atención a lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y asumiendo las funciones del Ministerio Publico, como ente único a quien se le reserva la exclusividad del ejercicio de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral cuarto del articulo 285 Constitucional, en plena y eficaz concordancia con los artículos 24, 108 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a su vez, sobre la falta de elementos de convicción, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del articulo 250 Ejusdem, es por lo que se DECRETA: al ciudadano: EULIDES JOSLUY GONZÁLEZ IBAÑEZ venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.309.852, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/01/1986, de profesión u oficio: Estudiante, grado de instrucción Bachiller, Domiciliado EN LA CALLE 21 C- N° 73, Parcelamiento ANTIGUO AEROPUERTO, Punto Fijo Estado Falcón. LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el Juzgamiento en libertad, ello en estricta relación con los artículos 8, 9 y 243 Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al Principio de Presunción de Inocencia, afirmación y Estado de Libertad respectivamente. Se decreta el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 en su último aparte en concordancia con los artículos 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta ( E) del Ministerio Publico. Regístrese, Publíquese y cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo, a los seis 06 días del mes de Marzo del Dos Mil Ocho (2008). A los 197° días de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. LÍMIDA LABARCA BÁEZ Abg., YOLITZA BRACHO