REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000719
ASUNTO : IP11-P-2007-000719

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN

En fecha 14 de Marzo de 2008 se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el abogado HERMES JOSE AREVALO SERRANO, defensor privado de la ciudadana YADELIS AUXILIADORA JORDAN AREVALO, imputada en la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, mediante el cual expuso lo siguiente:

Solicitó el examen y revisión de la medida privativa de libertad decretada contra su defendida por cuanto la misma padece de una enfermedad infecto contagiosa (sida) señalando que en la sede del Internado Judicial no existen las condiciones mínimas para que se cumpla con el tratamiento de su representada.

Finalmente solicitó se decrete a favor de su defendida una medida cautelar sustitutiva menos gravosa en base al derecho constitucional a la vida y la salud.

A los efectos de resolver sobre la solicitud planteada por el precitado defensor, se efectúa una revisión de las actuaciones que componen la presente causa, del cual resulta el siguiente análisis:

Se establece que en fecha 26 de Abril de 2007, la ciudadana YADELIS AUXILIADORA JORDAN AREVALO, fue presentada ante el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial, imponiéndose la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y del articulo 277 del Código Penal, referido a la Detentación de Arma de Fuego, respectivamente y se decretó el Procedimiento Ordinario.

Se efectuó la audiencia preliminar en fecha 10 de Julio del 2007, ordenándose la apertura del juicio oral y público, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada de autos hasta la presente fecha.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

La presente solicitud fue planteada bajo el fundamento de que la acusada padece el virus inmunodeficiencia adquirida (VIH, SIDA) y la misma debe ser tratada, por los médicos adscritos a la secretaría de salud Dirección Sub-Sistema Atención Médica Programa Regional VIH., SIDA-ITS, en la ciudad de Santa Ana de Coro. Se observa del anexo presentado por el abogado defensor al folio 206, que el MG. SOC. WILMER LUNAR DÍAS, Coordinador Regional del programa, que dicha ciudadana necesita del apoyo de las autoridades civiles y de salud, para mantener su control médico, así como la posibilidad de contar con el beneficio de alguna medida de reclusión domiciliaria, que le permita vivir higiénicamente…”

No obstante, este Tribunal por resolución de fecha 07 de Agosto de 2007 resolvió en relación al problema de salud que padece la acusada, que la misma se trasladara por lo menos una vez por semana ante la Dirección del Sub Sistema de Atención Médica del Programa Regional VIH SIDA ITS, a los efectos de garantizarle la atención médica requerida.

En relación a ello, cabe hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 555 de fecha 06 de Abril de 2004 en la cual, con ocasión de una acción de amparo que denunciaba la violación del derecho a la vida y a la salud, de la cual, quien aquí decide, considera oportuno plasmar el siguiente extracto:

“…expresaron los accionantes que un eventual internamiento en el servicio asistencial adscrito al Centro de internamiento donde deben cumplir la referida medida privativa de libertad, pondría en serio riesgo la salud, e incluso, la vida de sus representados, por cuanto en la predicha dependencia se carece de recursos materiales, técnicos y humanos que permitan atender adecuadamente a sus predichos defendidos. Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas:
…omissis…

1.2 De conformidad con los artículos 35 y siguientes de las Ley de Régimen Penitenciario, la atención de los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.
1.3 Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también-, en principio – por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 ejusdem. (subrayado del Tribunal).
1.4. Sólo entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente.

En el presente caso, este Tribunal debe ser garante del derecho a la salud que tiene la acusada en aras del cumplimiento de lo establecido en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido se dispone que la acusada de marras debe prestársele la atención médica respectiva, tanto por el servicio médico adscrito a la Dirección del Internado Judicial de Coro, así como también por parte de cualquier institución médica que pueda facilitar el tratamiento correspondiente, quedando autorizado el traslado de dicha ciudadana con las seguridades del caso, a cualquier centro de salud que así lo requiera.

Es entonces como, estando resguardado el derecho a la salud de la acusada de autos a través de la atención médica que la misma requiera, bien sea en el centro de internamiento donde se encuentra detenida o a través de alguna otra institución de salud del Estado y no encontrándose su estado de enfermedad en fase terminal como una de las limitaciones a la medida de privación judicial preventiva de libertad establecidas por el legislador en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal, actuando en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 264 ejusdem, acuerda improcedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de la libertad a la ciudadana YADELIS AUXILIADORA JORDAN AREVALO; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, del Estado Falcón. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa a la procesada YADELIS AUXILIADORA JORDAN AREVALO, acusada en el presente asunto penal, y privada de su libertad, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y del articulo 277 del Código Penal, referido a la Detentación de Arma de Fuego, ordenándose mantener la Privación Privativa Judicial de Libertad según lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 264 ejusdem. Se Ordena que dicha ciudadana sea trasladada, a sus controles periódicos ante la Dirección del Sub-Sistema Atención Médica Programa Regional VIH., SIDA-ITS, en la ciudad de Santa Ana de Coro, y así se decide. En consecuencia Notifíquese a las partes sobre la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada sellada y firmada en Punto Fijo a los veinticinco (25) día del mes marzo de dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
EL SECRETARIO,


ABOG. JAMIL RICHAN