REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001243
ASUNTO :IP11-P-2007-001243

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN

En fecha 14 de Marzo se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por los abogados CASTOR DIAZ TORREALBA y AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA, quienes en su condición de defensores del ciudadano KELVIN RAMÓN GONZÁLEZ LOPEZ solicitaron conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Copp, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre el precitado acusado.

Expuso el referido defensor: “solicitamos a este digno Tribunal la aplicación del principio de excepcionalidad de privación de libertad o Estado de Libertad, consagrado en nuestra carta magna en su artículo 44.1 que establece que la libertad personal es inviolable y que toda persona será juzgada, excepto las razones determinadas en la ley” “…también consagra nuestra constitución con principios rector, como lo constituye la presunción de inocencia de igual modo el copp establecer en su artículo 8 la presunción de inocencia…”

Señaló además la defensa “..con la medida que esta defensa solicita no busca la impunidad ya que la misma está contemplada en el artículo 256 del Copp constituida en la detención domiciliaria sobre la cual ha dispuesto la sala constitucional que esta medida es considerada también privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de sitio de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo..” “…es por ello ciudadano Juez que solicito sea revisada la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa en el entendido que la justicia no debe propender al sacrificio de los derechos humanos de los procesados, aun más si tomamos en cuenta, el carácter de peligrosidad que ha alcanzado el internado judicial de Coro, convertida casi en una carnicería humana y esto no lo digo con exceso, sino que basta con revisar los últimos acontecimientos ocurridos dentro del penal, donde se han producidos bajas en forma horrenda y brutal y no es la suerte que deseamos para nuestros defendidos, que por cierto sus vidas han sido amenazadas, es por ello ciudadano Juez, solo pedimos una revisión que no es contraria a derecho garantizando la voluntad de los acusados de someterse al proceso penal.”

De la revisión de la causa se observa que efectivamente en las presentes actuaciones uno de los imputados es el ciudadano KELVIN RAMON GONZALEZ LOPEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 7/10/87, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.699.123, de Estado Civil: Soltero, domiciliado en el Sector Josefa Camejo, calle Las Flores, casa 51 de esta ciudad de Punto Fijo;, quien se encuentra privado de su libertad, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, procesado por la presunta comisión del delito de. ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículo 5 de la Ley

A tal efecto, se observa que a los acusados de autos: KELVIN GONZÁLEZ y CARLOS AMAYA, en fecha 29 de Agosto del 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de esta Circunscripción Judicial, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO, y Modificó, La decisión de fecha 02 de Julio del 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Control, del pronunciamiento judicial recurrido, únicamente en lo que respecta a la declaratoria de continuación del proceso por los trámites del procedimiento, ordinario y se acordó el procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 249, 372, ordinal 1° y 373 del Código Orgánico procesal Penal artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal.-

En fecha 11 de Agosto del 2007, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, en contra de los imputados KELVIN GONZÁLEZ y CARLOS AMAYA, ante el Tribunal Tercero de Control, de esta extensión Judicial, en su oportunidad legal.

En fecha 19 de Septiembre del 2007, fue recibido por el Tribunal Primero de Juicio, el presente asunto penal, y fijó el juicio oral y Público, para el día 09 de Octubre del 2007, a las 02.00 horas de la tarde, audiencia esta que fuera diferida en virtud de que el Tribunal, se encontraba en otra sala de audiencias en continuación de juicio oral, fijándose nuevamente la apertura del Juicio oral y Público, para el día 23 de Octubre del 2007, a las 02.30 horas de la tarde.-

En fecha 09 de Enero de 2008 se dio inicio al Juicio Oral y Público, continuándose posteriormente en fecha 21, 22 y 29 de Enero de 2008, decretándose su interrupción en fecha 08 de Febrero del presente año en virtud de la falta de traslado de los acusados motivado a huelga carcelaria que mantenían los reclusos en la sede del Internado Judicial de Coro.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el examen y revisión de las medidas privativas de libertad y establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

En el presente caso, este Tribunal atendiendo la solicitud de la defensa procedió a la revisión de la causa a los fines de constatar sin en efecto existe algún motivo que haga procedente la sustitución de la medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre el imputado Kelvin Ramón González López, constatando en primer lugar que no han variado los presupuestos fácticos contenidos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Asimismo constató este Tribunal que tampoco se acreditan en el presente asunto ninguno de los supuestos de excepción a la medida de privación judicial preventiva de libertad contendidos en los artículos 244 y 245 ejusdem o en su defecto alguna otra circunstancia que amerite la sustitución de la medida privativa que actualmente tiene impuesta el precitado imputado.

En atención a ello, conforme a la facultad de revisión de las medidas de coerción personal que le confiere a este Tribunal de la República el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como ha sido la medida de privación que actualmente tiene impuesta el imputado KELVIN RAMON GONZÁLEZ LOPEZ, este Tribunal decide ratificarla en los mismos términos que fue decretada por el Juzgado de Control respectivo; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la medida de coerción personal al imputado KELVIN RAMON GONZALEZ LOPEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 7/10/87, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.699.123, de Estado Civil: Soltero, domiciliado en el Sector Josefa Camejo, calle Las Flores, casa 51 de esta ciudad de Punto Fijo, quien se encuentra privados de su libertad, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, procesado por la presunta comisión del delito de. ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ilícito Éste previsto y sancionado en los Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Así se Decide.-

En consecuencia Notifíquese a las partes sobre la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada sellada y firmada en Punto Fijo a los Veintiséis (26) día del mes Marzo del dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
EL SECRETARIO,


ABOG. JAMIL RICHANI