REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000496
ASUNTO : IP11-P-2003-000069



AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la viabilidad procesal y jurídica del beneficio de Destacamento de Trabajo en relación al penado encuentra al acusado WILLIAM JOSE REYES SOSA, titular de la cedula de identidad Nº 16.437.610, natural Los Taques, nacido en fecha 29-12-1982, oficio comerciante, domiciliado en Av. Ramón Luis Polanco, esquina Perú, casa Nº 65, cerca de la farmacia Porlamar Punto Fijo Estado Falcón, hijo de William Ramón Garcés y Eloina Sosa, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Coro, quien fue condenado a cumplir la pena de Veinte (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 y 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO JOSE COCHO BRACHO; optando por el beneficio post-condena de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por lo que procede éste Tribunal de Ejecución a realizar las siguientes consideraciones para verificar las condiciones de otorgamiento del citado beneficio.

A tal evento:

- De la revisión de la causa, se observa que el penado WILLIAM JOSÉ REYES SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.437.610, fue detenido preventivamente, en fecha 30 de Mayo de 2003, cuando fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos al Comando Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, manteniéndose en situación de detención hasta la presente fecha, estableciéndose que ha permanecido en estado de detención durante Ocho (08) años, Nueve (09) meses y Cuatro (04) días, lo cual equivale a un ¼ de la pena de Ocho (08) años que le fuere impuesta mediante la sentencia condenatoria, por lo que se observa que cumple con el primero de los requisitos contemplados en la norma adjetiva, es decir, ha cumplido mas de una cuarta parte de la pena señalado en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del aludido Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado.-

Cursa a su vez a los folios 130 al 135, como parte integrante del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscrito por la Psic. Carmen Julia García, Psic. Ivonne Yagua y la Lic. Ydalia Gil en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, se observa lo siguiente: “Sobre la base del estudio psicológico, el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada” Todo ello en atención a lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así mismo, cursa a los folios 105 al 107 de la presente causa, oferta de trabajo realizada al penado William José Reyes Sosa, por la ciudadana Aitza Marlene López, cedula de identidad N° V-10.477.671, en su condición de Propietaria de la empresa “Perfec Nails”, en la cual el penado prestará sus servicios como Encargado de la Administración, ubicada en la Planta Baja del Bloques 02 con Calle 01 de la Urbanización Cruz Verde Coro Estrado Falcón, donde cumplirá un horario de 7:00 am a 6:00 pm de Lunes a Sábado, devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES ( BsF. 614,oo), así mismo consta en actas, la constatación de la oferta laboral, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, por lo que esto coadyuva a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende su reinserción en el núcleo social; estableciéndose que dicha oferta laboral fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón en fecha 20-11-2007.

Por último, cursa al folio 60 de la cuarta pieza de la causa en el presente asunto Certificados de Antecedentes Penales emanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el cual la Jefa de la citada División certifica que el penado William Reyes Sosa, titular de la cédula de identidad N°V- 16.437.610, no posee más antecedentes penales que los que hoy son consecuencia de su condena a 20 años de presidio por parte del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, lo cual deviene en la ausencia de otros antecedentes penales a tenor de lo exigido en el del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.

Ahora bien, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado William José Reyes Sosa, cumple con el perfil conductual requerido para el otorgamiento del beneficio solicitado, lo cual aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, al penado WILLIAM JOSE REYES SOSA, titular de la cedula de identidad Nº 16.437.610, natural Los Taques, nacido en fecha 29-12-1982, oficio comerciante, domiciliado en Av. Ramón Luis Polanco, esquina Perú, casa Nº 65, cerca de la farmacia Porlamar Punto Fijo Estado Falcón, hijo de William Ramón Garcés y Eloina Sosa, actualmente recluido en el internado Judicial de la ciudad de Coro, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el PRIMER APARTE del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de Pre-libertad aquí concedida, así mismo le informen al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de participar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales del penado, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que el penado de marras saldrá a laborar de Lunes a Sábado desde las 07:00 AM del referido Internado Judicial, con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones reclusorios a las 06:00 PM. Tal horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte del penado, así como por el oferente del puesto de trabajo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Así mismo se fija Audiencia de Imposición del Beneficio del Destacamento de Trabajo al penado William Reyes Sosa para el día Jueves 13-03-2008, a las 10:00 Am. Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.

Jueza de Ejecución

Abg. Morela Ferrer de Coronado

Secretaria

Abg. Mariela Morillo.