REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 8025.
ACCION: Divorcio.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FANNY MARGARITA RODRÍGUEZ DE ESPINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.588.673, domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, vereda 31, sector 01, casa 01, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLINA ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 66.083, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ AZAEL ESPINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.585.126, domiciliado en la Calle Panamá, casa No. 80, del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
JURISDICCION: Civil.

Se inicia este juicio mediante demanda de DIVORCIO que presentara la ciudadana FANNY MARGARITA RODRÍGUEZ DE ESPINA, asistida por la abogada CARLINA ACOSTA, en contra del ciudadano JOSÉ AZAEL ESPINA, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2007, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Enero de 2008, diligenció la ciudadana FANNY MARGARITA RODRÍGUEZ DE ESPINA, asistida por la abogada en ejercicio CARLINA ACOSTA, consignando los juegos de copias necesarios para la citación del demandado, lo cual provisto en fecha 17 de Enero de 2008.
En fecha 23 de Enero de 2008, diligenció el alguacil del tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Febrero de 2008, diligenció el alguacil del tribunal consignando recibo de citación con sus respectivos recaudos, por cuanto la parte interesada no le suministró los medios de transporte para la práctica dicha citación.
El tribunal, para decidir observa: que la fecha de la admisión de la demanda fue el 14 de Diciembre de 2007 y la parte actora en fecha 14 de Enero de 2008, diligenció consignando las copias para la practica de la citación, pero no consigna los emolumentos, ni pone a disposición del alguacil los medios de transporte para tal fin, y por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la actora cumpliera con el impulso procesal que le corresponde, para que sea practicada la citación del demandado, en acatamiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º en el cual dispone que: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo e Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que indica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda. Notifíquense a la parte actora, a los fines de ejercer el recurso establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:57 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/adv.
Exp. 8025.