REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 7969.
ACCIÓN: Solicitud de Amparo Constitucional.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAISY COROMOTO NARANJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.965.445 y domiciliada en la Calle Corazón de Jesús, Sector Andrés Eloy Blanco, Casa Nro. 06 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: Abogada ISABEL DEL CARMEN ANGULO CARMONA, Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Falcón.
MATERIA: Constitucional.
N A R R A T I V A
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana DAISY COROMOTO NARANJO, arriba identificada, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio EGLY COLINA MARÍN y MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.344 y 75.346 respectivamente, contra el Acta de Ejecución de fecha 19 de Septiembre de 2007, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, con sede en la Población de Punta Cardón, cuya juez es la abogada ISABEL DEL CARMEN ANGULO CARMONA, donde expone lo siguiente:
Que en fecha 22 de marzo de 2004, el ciudadano YVAN JOSE VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-3.391.856, interpuso juicio de resolución de contrato de comodato verbal por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la presunta ciudadana FRANCIS NARANJO, quien como consta en autos, no posee identificación personal, arguyendo ser el único y universal heredero de la ciudadana RAMONA VEGAS DE MEDINA, quien en vida fuera hermana por parte de madre del demandante y quien falleciera ad-intestato en fecha 22 de julio de 2003, titulo que se adjudica sin que conste en el expediente.
En fecha 05 de agosto de 2004, el mencionado tribunal dictó auto mediante el cual señaló que por error se agregó al expediente escrito presentado por la abogada EGLY COLINA MARÍN, apoderada de los ciudadanos DAISY COROMOTO NARANJO y PILAR DE JESÚS MEDINA VASQUEZ, quienes de acuerdo al precipitado auto, no son parte en el juicio de resolución de contrato de comodato verbal, auto que riela en el expediente signado con el Nro. 6835-04, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón.
Que en fecha 02 de febrero del año 2007, se dictó sentencia definitiva en el cual se declaró la demanda con lugar, fundamentándose en la confesión ficta del demandado.
Que el domicilio de la ciudadana Francis Naranjo es la calle Pinto Salinas, casa Nro. 6-A del Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Punto Fijo, así mismo se le atribuye un número de cédula de identidad que no se corresponde a la de ella, siendo que durante todo el proceso la mencionada ciudadana no fue identificada con su número de cédula real, siendo el caso de que en la sentencia de fecha 02 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón, se identifica a la ciudadana Francis Naranjo con cédula perteneciente al ciudadano Aly José Zamora.
Que en dicha sentencia se ordenó a la demandada Francis Naranjo, supuestamente identificada a través de la cédula de identidad del ciudadano Aly José Zamora Zamora, restituir al presunto heredero único y universal de la fallecida ciudadana Ramona Vegas, el inmueble de su propiedad, adjudicándosele además al demandante la condición de propietario.
Que a pesar de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón, estableció que ella no es parte en el precitado expediente, y que además se evidencia de la narrativa de la sentencia de fecha 02 de febrero de 2007, que el domicilio de la ciudadana Francis Naranjo, es la calle Pinto Salinas, casa número 6-A del Barrio Andrés Eloy Blanco del Estado Falcón, la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ciudadana ISABEL DEL CARMEN ANGULO CRMONA, constituyó el tribunal en su domicilio y procedió a practicar la restitución del inmueble objeto de la acción de resolución de contrato de comodato verbal en su persona, siendo que habita en el inmueble desde hace 38 años, produciéndose de esta manera una violación a sus derechos y rango constitucionales y demás derechos humanos inherentes al ser humano, a pesar de haberle expresado de forma verbal y a través de pruebas documentales, que la persona a quien el tribunal requería no era ella y que su casa no es domicilio de Francis Naranjo, transgrediéndose de esta forma sus derechos constitucionales.
Que una vez constituido el tribunal en su residencia y habiéndose constatado su identidad la Juez Ejecutora, se comunicó con el juez de la causa y éste le manifestó que nunca se dio cumplimiento al auto de fecha 05 de agosto de 2004, ratificando al mismo tiempo que existe sentencia en donde se ordena poner en posesión al ciudadano Yván José Vega, y por tal motivo la ciudadana Juez decide continuar con la Ejecución de la sentencia violándole se esta forma sus derechos constitucionales y consintiendo al mismo tiempo que el abogado de la demandante la coaccionara para que firmara el acta de ejecución, en el presunto carácter de notificada, valiéndose así de su debilidad jurídica, encontrándose acorralada e intimada ante la presencia policial que a todo evento procedería a efectuar la restitución del inmueble in comento, expuesta al escarnio público sin la debida protección y tutela efectiva de sus derechos, aún cuando su identidad había quedado demostrada, configurándose un error, situación que vulnera expresamente el orden público y las buenas costumbres, lo que consecuentemente se tradujo a la primera violación a sus derechos constitucionales.
Que la segunda violación de sus derechos constitucional se destaca en la exposición formulada por la parte actora al afirmar, de que ella solicitara sesenta días continuos para desocupar el precipitado inmueble, y que además convino con él en el sentido de condición de ocupante del referido inmueble, hecho que es completamente falso, tal como se evidencia del acta de ejecución in comento, puesto que dentro de su exposición no consta tal hecho.
Que la ciudadana Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas, conviene con el abogado de la parte actora en acordar lo solicitado, aún cuando en la misma acta de ejecución se desprende que en ningún momento ella admitiera ser la persona requerida por el tribunal ejecutor, insistiendo en la violación de sus derechos constitucionales ya que en primer lugar, nunca se ha obligado a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 02 de febrero de 2007, y en segundo lugar, ella no es Francis Naranjo, cercenándosele en ese sentido sus derechos constitucionales.
Que por lo expuesto interpone formalmente acción de amparo constitucional en contra de acta de ejecución, de fecha 19 de septiembre de 2007, por considerar que la misma viola sus derechos constitucionales, solicitando le sean restituidos, ya que le fueron violados por la Juez Ejecutora de Medidas del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, ciudadana ISABEL DEL CARMEN ANGULO CARMONA.
En fecha 30 de Octubre de 2007, el tribunal declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la ciudadana DAISY COROMOTO NARANJO.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, el tribunal oye en un solo efecto apelación formulada por la ciudadana DAISY COROMOTO NARANJO, contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2007.
En fecha 21 de Enero de 2008, se agrega legajo procedente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual ese tribunal de alzada revocó la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2007, así mismo el Tribunal admite la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, abogada ISABEL DEL CARMEN ANGULO CARMONA, a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón en materia de Derechos Constitucionales, así como también al ciudadano IVAN JOSÉ VEGAS, a los fines de su comparecencia a la audiencia constitucional, dentro de las 96 horas siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación practicada.
En fecha 29 de Enero de 2008, el tribunal dicta auto complementario dando por notificada a la ciudadana DAISY COROMOTO NARANJO.
En fechas 29 de febrero y 04 de marzo de 2008, el alguacil de titular del tribunal Luís Hernández consigna boletas de notificación debidamente firmadas.
En fecha 04 de marzo de 2008, el tribunal fija día para la celebración de la audiencia oral y pública del amparo constitucional.
En fecha 10 de marzo de 2008, se celebró el acto oral de la acción de amparo con la presencia de la ciudadana DAISY COROMOTO NARANJO, la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón abogada ISABEL DEL CARMEN ANGULO y del abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván José Vega, en el cual el tribunal oída la exposición y alegatos formulados por cada una de las partes y haciendo la evaluación respectiva declara SIN LUGAR el recurso de amparo incoado por la ciudadana DAISY COROMOTO NARANJO en contra del acta de ejecución de fecha 19 de septiembre de 2007.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para publicar la sentencia en el presente juicio y limitándose la misma a la pretensión de restitución de derechos constitucionales por presunta violación de los mismos en el acta de ejecución de sentencia levantada por el Juzgado Especial de Ejecución de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual es negada por la abogada ISABEL ANGULO CARMONA en su carácter de Juez Titular del respectivo Juzgado y por el tercero interesado, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En el presente caso la parte demandante ejerce acción de amparo constitucional en contra del acta de ejecución de fecha 19 de septiembre de 2007, levantada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, señalando que el Tribunal Ejecutor constató su identidad, verificando que ella no era FRANCIS NARANJO, y que habiéndose ese Tribunal comunicado con el Juez Comitente, éste le participó que existía una sentencia donde se ordena poner en posesión al ciudadano YVAN JOSÉ VEGA del inmueble signado con el No. 6-A del Barrio Andrés Eloy Blanco, por lo que la ejecutora decide continuar la ejecución de la sentencia aún cuando había un error en la persona, desconociendo sus derechos constitucionales, dado que ella tiene treinta ocho años habitando el inmueble donde se pretende practicar la ejecución y la ciudadana o ciudadano FRANCIS NARANJO no habita en su domicilio.
La ciudadana abogada ISABEL ANGULO CARMONA en su carácter de Juez Titular del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presunta agraviante, señala que no existe duda en relación con en el inmueble donde se llevó a cabo la ejecución por parte del Tribunal y que la tercera interviniente no demostró su derecho a poseer por lo que estaba obligada a continuar con la ejecución de la sentencia.
El abogado OSWALDO MORENO MENDEZ en su carácter de apoderado del tercero interesado en este juicio de amparo expone que la accionante tuvo oportunidad de ejercer recursos ordinarios y que la querellante y FRANCIS NARANJO son la misma persona.
El Tribunal para decidir observa como punto previo, que la parte querellante se presenta como un tercero que no es parte en el juicio que siguió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano IVAN JOSE VEGA en contra de la ciudadana FRANCIS NARANJO, y que el mencionado abogado OSWALDO MORENO no logra demostrar su alegato de que la querellante y FRANCIS NARANJO son la misma persona, por lo que este Tribunal no le da crédito alguno a esta última afirmación. Así se decide.
La querellante acompaña con el libelo de la demanda copia fotostática certificada de la comisión para la ejecución de la sentencia, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia mencionado y dirigida al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se valora como documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil como demostrativa de las actuaciones que en ella aparecen.
Asimismo acompaña la querellante a su libelo copia simple de la sentencia de fecha 02 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, obtenida por INTERNET, correspondiente al expediente 6835, que da origen a la ejecución de que se trata en este juicio de amparo constitucional, la cual no fue impugnada por la parte contraria, y por constituir un documento público se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, como demostrativa de la existencia de la sentencia.
Acompaña también al libelo la parte querellante copia fotostática de documento administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral, el cual al no ser documento de los que puedan presentarse en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no constituir un documento público no se le otorga ningún valor probatorio.
El centro de lo debatido se encuentra en el hecho de que la ciudadana DAISY COROMOTO NARANJO alega que se le violaron los derechos constitucionales por cuanto se practica una ejecución en su contra no siendo ella la persona condenada en la sentencia que da origen a la ejecución, sino que la persona condenada es FRANCIS NARANJO, quien no habita con ella en el inmueble donde se practica la ejecución, sin llegar en forma clara y precisa a señalar si existe confusión o error con relación al inmueble donde se practica la ejecución, pues, deja tal hecho en la incertidumbre, y así mismo no existe ninguna prueba tendente a demostrar que exista un error con relación al inmueble que se ejecuta, encontrándose que la juez ISABEL ANGULO CARMONA sí es clara al señalar que no existe duda con relación al inmueble sobre el cual se practicó la ejecución, y siendo que si tal duda, error o confusión existiera, correspondía a la accionante demostrar tal error, lo que no ocurrió en el juicio, por lo que se deja sentado que la ejecución fue practicada en el inmueble que se ordena en la sentencia que da origen a la ejecución. Así se decide.
Sí es clara la querellante en señalar que existe un error en la persona y que ella habita desde hace treinta y ocho años el inmueble donde se practica la ejecución, acompañando como documento probatorio Constancia de Residencia expedida por la Junta Parroquial Carirubana del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, donde consta la declaración de los testigos JOSÉ GREGORIO GONZALEZ y JESÚS CANDELARIO LUQUE, siendo éste el único medio de prueba acompañado a la demanda para demostrar su alegato, encontrando el Tribunal que tal instrumento no constituye ningún título que demuestre derecho de propiedad, posesión, uso o habitación de la manera como lo contempla el Código Civil en sus artículos respectivos, tales como el 545 y siguientes referentes al derecho de propiedad, 771 y siguientes referentes a la posesión, y 624 y siguientes referentes al derecho de uso y habitación, por lo que como consecuencia de ello la Juez Comisionada estaba obligada a cumplir con la comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de junio de 2005, donde sí se declaró con lugar un amparo constitucional suspendiendo la ejecución de un embargo pero en base a la existencia de documentos fehacientes a favor del ejecutado agraviado, de la manera siguiente: “En efecto se observa que, de los autos que cursan en el expediente, se constata que la solicitante sí disponía de documentos fehacientes que podían demostrar su condición de propietaria, o en todo caso de tercero poseedor sobre los bienes objeto del embargo…”, lo que quiere decir que si se debió suspender el embargo, en aquel caso, por tener el ejecutado –tercero poseedor- documentos fehacientes que demostraban su carácter, por argumento a contrario, en este caso, si la parte querellante no posee un documento fehaciente que demuestre la condición alegada no procede la suspensión de la ejecución. Así se decide.
Consigna en la audiencia constitucional oral y pública la parte querellante las siguientes pruebas, justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, de fecha 07 de junio de 2004; Inspección extrajudicial efectuada por el Notario Público Segundo de Punto Fijo, en fecha 21 de julio de 2004; copia simple de Inspección efectuada por la Notario Pública Segunda de esta ciudad de Punto Fijo, realizada en la sociedad mercantil MEDANO C.A.; copia simple de fotografía de grupo familiar de la querellante con el querellado; copia simple de constancia expedida por la Escuela Básica ANDRES ELOY BLANCO; y copia de la notificación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pruebas que no fueron promovidas en la oportunidad correspondiente, es decir con la demanda, lo que produce la preclusión de la oportunidad tal como lo establece la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, No. 07, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a estos documentos.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y por cuanto la parte querellante no probó lo alegado en el libelo de la demanda con título fehaciente de su derecho a poseer como tercero el inmueble objeto de la ejecución, se impone declarar sin lugar el recurso de amparo constitucional incoado por la ciudadana DAISY COROMOTO NARANJO en contra del Acta de ejecución de fecha 19 de septiembre de 2007, levantada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de amparo constitucional incoado por la ciudadana DAISY COROMOTO NARANJO en contra del Acta de ejecución de fecha 19 de septiembre de 2007, levantada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: Por la naturaleza especial del presente juicio no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/hjt.
Exp. 7969.