REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 8042.
ACCION: Intimación.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO RICARDO CALDERA REYES, mayor de edad, venezolano, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.196.833, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARMEN LUISA CALDERA REYES y YAZMIN VALLES OSTEICOECHEA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.013 y 52.117 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.802.394, domiciliado en la Urbanización Santa Irene, Conjunto Residencial Los Claveles, 3 piso, Apartamento 324 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
JURISDICCION: Mercantil.
Se inicia este juicio mediante demanda de INTIMACIÓN que presentara el ciudadano PEDRO RICARDO CALDERA REYES, asistido por la abogada en ejercicio YAZMIN VALLES OSTEICOECHEA, en contra del ciudadano PEDRO JIMÉNEZ, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de Enero de 2008.
En fecha 06 de Febrero de 2008, diligenció el ciudadano PEDRO RICARDO CALDERA REYES, asistido por la abogada YAZMIN VALLES OSTEICOECHEA, otorgándole Poder Apud-acta a la mencionada profesional del derecho conjuntamente con la abogada CARMEN LUISA CALDERA REYES. En esta misma fecha, presentó diligencia la actora consignando las copias simples a los fines de la práctica de la intimación del ciudadano PEDRO JIMÉNEZ. Cuyos recaudos de intimación fueron librados en fecha 12 de Febrero de 2008.
En fecha 19 de Febrero de 2008, diligenció la abogada YAZMIN VALLES OSTEICOECHEA, consignando copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. Lo cual fue ordenado mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2008.
En fecha 13 de Marzo de 2008, diligenció el alguacil temporal del tribunal consignando boleta de intimación con sus respectivos recaudos, por cuanto la parte interesada no le suministró los medios de transporte para trasladarse a realizar dicha práctica.
El tribunal, para decidir observa: que la fecha de la admisión de la demanda fue el 21 de Enero de 2008, la parte actora en fecha 06 de Febrero de 2008, diligenció consignando las copias para la practica de la citación, pero no consigna los emolumentos, ni pone a disposición del alguacil los medios de transporte para tal fin; y en fecha 13 de Marzo de 2008, el alguacil consigna los recaudos de intimación, por no haberle suministrado la parte interesada los medios de transporte, y por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la actora cumpliera con el impulso procesal que le corresponde, para que sea practicada la intimación del demandado, en acatamiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º en el cual dispone que: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo e Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que indica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda. Notifíquense a la parte actora, a los fines de ejercer el recurso establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/adv.
Exp. 8042.
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