REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo.
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.-
EXPEDIENTE No. 8076.-
SOLICITANTES: ROBINSÓN JOSÉ REVILLA MEZA y ELEANYS NEILY REYES MARÍN, venezolanos, mayores de edad, casados, civil y jurídicamente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.154.250 y V-13.516.539, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADOS ASISTENTES: WLADIMIR NÚÑEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 9.703, y de este domicilio.-
ACCIÓN: Divorcio 185-A.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos ROBINSÓN JOSÉ REVILLA MEZA y ELEANYS NEILY REYES MARÍN, con asistencia del Abogado WLADIMIR NÚÑEZ CASTRO, mediante solicitud que presentaran por ante éste Tribunal en fecha 28 de Febrero del 2008, solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón,(hoy Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón) el día veintitrés (23) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre al folio dos (02).-
Manifiestan los Ciudadanos: ROBINSÓN JOSÉ REVILLA MEZA y ELEANYS NEILY REYES MARÍN, que desde el día 23 de Abril del 2000, se encuentran separados de cuerpos, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos; de igual manera manifiestan que durante su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Que en consecuencia, se produjo entre ellos la situación prevista en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por mas de cinco (5) años y por lo tanto la ruptura prolongada, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen, se declare disuelto el vinculo matrimonial que les une.-
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 29 de Febrero del 2008, se ordenó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día cuatro (4) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), tal como consta al folio seis (06) del expediente.-
Consta al folio siete (7) del expediente, escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, manifestando que no formula oposición a la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ROBINSÓN JOSÉ REVILLA MEZA y ELEANYS NEILY REYES MARÍN.-
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, (hoy Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón) el día veintitrés (23) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).-
Que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el día 23 de Abril del 2000, hace mas de siete (07) años, que la representante del Ministerio Público en su escrito no formuló oposición alguna a la solicitud de divorcio y cumplidos los requisitos que exige el Artículo 185-A del Código Civil vigente es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ROBINSÓN JOSÉ REVILLA MEZA y ELEANYS NEILY REYES MARÍN, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, (hoy Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón) el día veintitrés (23) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).-
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a los hijos, por haber manifestado los solicitantes que en la actualidad son mayores de edad, ni respecto a los bienes.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias respectivas.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del 2008.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:45 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha ut-supra. Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.-
CHL/Lilia.
Expediente N° 8076
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