REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
ACCIÓN: Nulidad de venta.
EXPEDIENTE: 7981.
PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR MANUEL GONZALEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.496.357, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.481, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSAMIL DEL CARMEN ANDRADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.348.307, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS JOSÉ FLORES MALAVE y TAYSIR JIHAD ATTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.349.933 y V-23.680.623, respectivamente, de este domicilio.-
MATERIA: Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el tribunal que desde el día 19 de noviembre de 2007, fecha de la ultima actuación de la parte actora hasta el día de hoy 03 de Marzo de 2008, han transcurrido mas de treinta (30) días, sin que la actora cumpliera con el impulso procesal que le corresponde, para que sea practicada la citación de los demandados, en acatamiento al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo a la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia ” y en concordancia con el artículo 269 ejusdem declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley. Se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 29 de noviembre de 2007, y se ordena hacer las participaciones a que haya lugar. Archivese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial del Estado Falcón en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a la parte actora, a los fines de ejercer el recurso establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta en la cartelera del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).-Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín.-
CHL/hjt.-
Exp: 7981.
|