REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 3712.
MOTIVO: Intimación.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AMALIO RAFAEL COLINA RAMONES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.523.726.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMALIO GRATEROL JATAR y JOSÉ RAFAEL YAGUA GÓMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.184.094 y V-5.317.860 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.258 y 26.356 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS COROMOTO PAYARES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.787.985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA y MARIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.568.642 y V-7.528.710 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.138 y 29.261 respectivamente.
TERCERO ADHESIVO COADYUVANTE: Ciudadana JOSEFINA LÓPEZ DE PAYARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.682.009, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: Abogados CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA y MARIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.568.642 y V-7.528.710 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.138 y 29.261 respectivamente.
SEDE: Mercantil.

Por observar de las actas procesales, que en fecha 18 de Septiembre de 2007, se dictó auto ordenándose notificar a las partes a los fines de que manifestaran si aún tenían interés judicial en la presente causa.
Que en fechas 29 de Noviembre de 2007, 11 y 28 de Enero del presente año, diligenció el alguacil de este Despacho, consignando las boletas de notificación de las partes debidamente firmadas, el Tribunal en acatamiento a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Marzo de 2006, Sentencia No. 405, que establece: …“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurridos entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala- no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido esta Alto Tribunal, extinguida la acción”…, en virtud de ello, al no manifestar los notificados tener interés en el presente juicio, y observándose además que la última actuación de las partes fue en fecha 01 de Abril del año 2003, es decir, hace casi cinco años, lo que constituye una renuncia a la justicia oportuna, este juzgador administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguida la presente causa. Así se decide. Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:17 a.m. Conste,
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/adv.
Exp. 3712.