REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE Nº: 8019.
ACTUANDO EN MATERIA: Civil.
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ENRIQUE ORTEGA RODRÍGUEZ y YASMELI SENOBIA ARTEAGA MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.701.787 y V-11.772.684 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: KEILA GUANIPA HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.965.272, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 54.413, de este domicilio.
ACCION: Divorcio (185-A).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos LUIS ENRIQUE ORTEGA RODRÍGUEZ y YASMELI SENOBIA ARTEAGA MIQUILENA, con la asistencia de la abogada en ejercicio KEILA GUANIPA HENRIQUEZ, mediante solicitud que presentaran por ante este Juzgado Distribuidor, en fecha 10 de Diciembre de 2007, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que contrajeron matrimonio civil el día Diecinueve (19) de Diciembre de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, hoy (Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón), tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida dieciocho (18), calle cinco (05), casa número cuatro raya ciento quince (4-115), Maraven Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual fue su último domicilio conyugal.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
Que se separaron del hogar legítimamente constituido a finales de Febrero de 2000, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la normalización de la vida en común.
Que en consecuencia, se produjo entre ellos la situación prevista en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, separación de hecho por más de cinco años, y por tanto, la ruptura prolongada de la vida en común.
Que por los razonamientos expuestos, solicitan al tribunal la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2007, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día 12 de Febrero del presente año, tal como consta al folio siete (07) del expediente.
Consta al folio ocho (08), escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, sin formular oposición a la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los solicitantes.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 19 de Diciembre de 1997, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió a finales del mes de Febrero del año 2000, es decir, hace más de cinco años y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud presentada. Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ORTEGA RODRÍGUEZ y YASMELI SENOBIA ARTEAGA MIQUILENA, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 19 de Diciembre de 1997.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a bienes ni a hijos, por haber manifestado los solicitantes que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el referido fallo. Expídanse y remítanse las copias certificadas a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:15 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/adv.
Exp.8019.