REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE No.: 7594.
ACCIÓN: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
PARTE DEMANDANTE: Abogada AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.030.268, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.675, con domicilio procesal en la Urbanización Páramo III, Calle San Román entre Avenidas Ollarvides y General Riera, Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RUBÉN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO y CAROL CRISTINA PEROZO CURIEL, inscritos en el Inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 14.618 y 121.038 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de septiembre de 1970, bajo el Nro. 57, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD y CAROLINA DEL PILAR SOCORRO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.188.496 y V-7.786.450 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971 y 28.969 respectivamente.
MATERIA: Civil.
N A R R A T I V A
Este juicio se inicia mediante demanda presentada por la abogada AURA ALICIA BOLIVAR SÁNCHEZ, actuando en representación de sus propios y exclusivos derechos, en la que expone:
Que fue apoderada judicial especial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, según consta de instrumento poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de Mayo del año 2003, inserto bajo el Nro. 50, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Que formalmente demanda al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, por Intimación de Honorarios, los cuales se causaron en el juicio de Daño Moral, seguido por ante este Tribunal en el expediente signado con el Nro. 5318, demanda que fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, a favor del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” y confirmada por el Tribunal de alzada correspondiente.
Que acude a la vía de demanda en virtud de considerar agotada la vía amigable y conciliatoria para que el mencionado Instituto Universitarios, cumpliera con el pago de sus honorarios convenidos, medios que consistieron en gestiones personales que resultaron infructuosas y en virtud de ello procede a Estimar e Intimar al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, sus honorarios profesionales de abogacía con la indexación que le corresponde desde la fecha de cada actuación, con los intereses mercantiles también indexados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual lo hace de la siguiente manera:
1) Estudio del caso: Bs. 40.000.000,oo.
2) Presentación de poder que acredita la representación y la citación de la demanda mediante diligencia de fecha 13 de agosto del 2003: Bs. 3.000.000,oo.
3) Contestación a la demanda: Bs. 60.000.000,oo
4) Diligencia de fecha 01 de octubre de 2003, solicitando al tribunal que acuerde la comparecencia de la Lic. Gloria Valdez: Bs. 3.000.000,oo.
5) Estudio y redacción del escrito de promoción de pruebas, de fecha 16 de octubre de 2003: Bs. 65.000.000,oo.
6) Evacuación de pruebas testimoniales, informes y documentales, redacción de varias diligencias, representación legal en la evacuación de testigos y representación legal en las repreguntas de testigos: Bs. 38.000.000,oo.
7) Diligencia solicitando fijación del acto de informes, de fecha 04 de febrero de 2004: Bs. 3.000.000,oo.
8) Escrito de informes de fecha 12 de abril de 2004: Bs. 30.000.000,oo.
9) Traslado del Tribunal al Banco Provincial, Agencia Jacinto Lara, en compañía de las partes, en fecha 18 de mayo de 2004: Bs. 5.000.000,oo.
10) Observaciones a los informes de fecha 21 de abril de 2004: Bs. 8.000.000,oo.
11) Diligencia de fecha 20 de julio de 2004: Bs. 3.000.000,oo.
12) Diligencia de fecha 20 de julio de 2004, argumentando extemporaneidad de la notificación del alguacil: Bs. 3.000.000,oo.
13) Diligencia solicitando decisión, de fecha 19 de octubre de 2004: Bs. 3.000.000,oo.
14) Renuncia al poder de fecha 01 de noviembre de 2.004: Bs. 3.000.000,oo.
15) Diligencia solicitando citación por carteles de la parte actora, de fecha 16 de noviembre de 2004: Bs. 3.000.000,oo.
Que estimado el total demandado por concepto de honorarios en la cantidad de doscientos setenta millones de bolívares (Bs. 270.000.000,oo).
Que los honorarios estimados no exceden al 30% del valor en el cual fue estimada la demanda u obligación a pagar en el caso de que el tribunal hubiese declarado con lugar la misma en la definitiva, y que fue estimada en la cantidad de novecientos millones de bolívares ( Bs. 900.000.000,oo).
Que para el caso de que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, se acogiera al derecho de retasa solicita a los retasadores tomen en cuenta los literales de la a ) a la n) del artículo 3, del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogado.
En fecha 06 de Octubre de 2006 (folio 102), se admite la demanda, ordenándose la intimación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, en la persona de su Presidente ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.931.572.
En fecha 30 de Octubre de 2006 (folio 107), el alguacil temporal ciudadano Orlando Arteaga, consigna boleta de intimación que le fuera entregada para practicar la intimación del demandado de autos y explica los motivos por lo cual le fue imposible practicarla.
En fecha 31 de Octubre de 2006 (folio 121), el Tribunal agrega copia certificada del Registro de la demanda de intimación, a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 02 de Noviembre de 2006 (folio 122), el tribunal ordena la citación de la demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Noviembre de 2006 (folio 127), se agregan ejemplares periodísticos donde aparecen publicados los carteles de intimación, y la Secretaria titular deja constancia expresa de haber cumplido con las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la fijación del cartel de intimación librado a la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.
En fecha 02 de Mayo de 2007, la abogada CAROLINA SOCORRO consigna documento poder que le fuera otorgado por la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
En fecha 14 de Mayo de 2007 (folios 152 al 160), se agrega escrito presentado por el abogado JORGE E. RODRIGUEZ A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, contentivo de la solicitud de reposición de la causa, declinatoria de competencia y contestación a la demanda, en la que expone:
Que solicita la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda, alegando que fue obviado la citación del Procurador General de la República por ser la demandada un ente de los denominados desconcentrados de la administración pública, lo que por esencia la transforma en un servicio público fundamental.
Que el domicilio de su mandante INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, se encuentra en la ciudad de Caracas, así como su representante legal, donde si bien es cierto, existe una extensión o núcleo en la ciudad de Punto Fijo, no puede ser equiparado procesalmente al domicilio de su representada, por lo que solicita la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda, en donde se conceda a su representada, el término de distancia, o que el Tribunal se declarare incompetente.
Que contesta la demanda en los siguientes términos: Que rechaza en todas y cada una de sus partes la referida intimación, por cuanto la demandante no tienen derecho de cobrar a su representada, honorario profesional alguno y se opone al derecho del cobro de honorarios, ya que éstos fueron cancelados por su representada, lo que lo liberan de obligación alguna frente a la intimante. Que la renuncia del poder de fecha 01 de noviembre de 20004, es un acto particular de la abogada, por lo que mal puede ésta, imponer su actuación una obligación de pago, cuando nunca se le solicitó la renuncia al poder, por lo que impugna ese pedimento, negando deba pagar cantidad alguna por ese concepto. Que solicita se declare desestimado el pedimento en relación al pago de la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004, cuando para esa oportunidad la intimante ya había renunciado al poder, y que tal actuación no podía generar efecto alguno. Que desestima e impugna los puntos 03) 04) y 06), plasmados en el libelo de la demanda. Que su representada pagó oportunamente los honorarios profesionales que se causaron en el proceso y que la misma intimante cuantificó y definió documentalmente en su oportunidad, siendo debidamente pagados, por lo que niega que su representada deba cantidad alguna por esas actuaciones profesionales. Que solicita la apertura de una articulación probatoria a los fines de promover y evacuar las pruebas que evidencian el pago de los honorarios profesionales de la intimante, de acuerdo a la relación llevada con la abogada en base a sus requerimientos.
En fecha 18 de Mayo de 2007 (folio 161), el tribunal declara improcedente la reposición de la causa y la declinatoria de competencia solicitada por la intimada en el escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2007.
En fecha 22 de Mayo de 2007 (folios 163 al 165), se agrega escrito presentado por la abogada AURA BOLIVAR, en la cual solicita la apertura mediante auto expreso de la articulación probatoria, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ambas partes puedan promover y evacuar las pruebas.
En fecha 24 de Mayo de 2007 (folio 176), el tribunal ordena aperturar la articulación probatoria una vez que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 28 de Mayo de 2007 (folio 177), se admiten pruebas presentadas por el abogado JORGE E. RODRIGUEZ A.
En fecha 31 de Mayo de 2007 (folio 259), la abogada AURA BOLIVAR, presenta escrito de promoción de pruebas y solicita al tribunal que revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 28 de mayo del año 2007, donde agregó y admitió las pruebas de la parte intimada, aún cuando fueron promovidas extemporáneamente por anticipado.
En fecha 01 de Junio de 2007 (folio 370), el Tribunal repone la causa al estado de que se notifique a la parte demandada de la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de Mayo de 2007, dejándose sin efecto todas las actuaciones realizadas desde la fecha indicada. En esta misma fecha se agrega escrito de apelación contra el auto dictado por el tribunal en fecha 28 de mayo de 2007, presentado por la abogada AURA BOLIVAR.
En fecha 12 de junio de 2007 (folio 07, pieza 02), el tribunal niega la apelación formulada por la abogada AURA BOLIVAR, contra el auto dictado en fecha 01 de junio de 2007, en virtud de que la referida abogada solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 28 de mayo de 2007 y el auto apelado le concede lo pedido.
En fecha 02 de Julio de 2007 (folio 11), la abogada CAROLINA SOCORRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta diligencia en la cual expone que se da por notificada del auto dictado en fecha 01 de junio de 2007.
En fecha 06 de Julio de 2007 (folio 12), el tribunal agrega y admite escrito de pruebas promovidos por el abogado JORGE E. RODRIGUEZ A., con el carácter de autos a excepción de la prueba de informes promovidas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Niños y Adolescentes del Estado Falcón, por no ser la misma objeto de una prueba de informes.
En fecha 11 de Julio de 2007, el alguacil titular Luís Hernández, consigna boleta de intimación debidamente firmada por la abogada AURA BOLIVAR, relacionada con evacuación de la prueba de exhibición de documental promovida por la demandada.
En fecha 12 de Julio de 2007 (folio 27), el tribunal agrega y admite escrito de pruebas promovidos por la abogada AURA BOLIVAR, a excepción de las promovidas en el particular VI, numerales 2 y 3, por cuanto la intimante recibió las correspondencias y éstas deben estar en su poder. Así mismo en esta misma fecha se agrega escrito presentado por la abogada AURA BOLIVAR en la que expone que desconoce en su contenido y firma los documentos privados promovidos por la demandada.
En fecha 16 de Julio de 2007 (folios 61 al 62), se celebra acto de la prueba de exhibición promovida por la demandada, con la comparecencia de las partes. En esta misma fecha el alguacil titular Luís Hernández, consigna boleta de intimación debidamente firmada por la abogada CAROLINA SOCORRO, relacionada con prueba de exhibición de documental promovida por la intimante. Así mismo en esta misma fecha el tribunal dicta auto complementario (folio 73), en el cual niega la admisión de la pruebas promovidas en el particular VIII, del escrito presentado por la abogada AURA BOLIVAR, y acuerda conceder prórroga de 15 días de despacho para la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio de 2007 (folio 76), el tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigo y ratificación de documental promovida por la abogada AURA BOLIVAR, en virtud de la no comparecencia de la promovente. En esta misma fecha (folio 78), el tribunal agrega y admite pruebas promovidas por la abogada CAROLINA SOCORRO.
En fecha 18 de Julio de 2007 (folio 117 al 130), se celebró acto fijado para la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la abogada AURA BOLIVAR, con la comparecencia de las partes.
En fecha 26 de Julio de 2007 (folio 137), el tribunal oye en un solo efecto la apelación formulada por la abogada CAROLINA SOCORRO contra el auto de fecha 12 de julio de 2007, y en cuanto a la prueba de cotejo promovida, el tribunal niega lo solicitado por cuanto el documento impugnado cuyo cotejo se promueve es un fotostato lo cual hace imposible hacer el cotejo debiendo la parte que lo produjo consignar el original. Así mismo el tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la abogada AURA BOLIVAR, a los fines de la ratificación de documentales.
En fecha 30 de Julio de 2007 (folio 151), el tribunal niega la admisión de la prueba de cotejo promovida por la abogada AURA BOLIVAR, por extemporáneas. En esta misma fecha se agregó copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Niños y Adolescentes del Estado Falcón, en el cual declaró sin lugar el recurso de hecho intentado por la abogada AURA BOLIVAR, contra el auto de fecha 12 de junio de 2007, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 31 de Julio de 2007 (folio 156 al 162), se celebró acto de evacuación de testigos y ratificación de documental promovida por la abogada AURA BOLIVAR, con la debida comparecencia de las partes y del testigo promovido ciudadano Ángel Lanoy, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.612.839, quien respondió al interrogatorio formulado por la promovente. En este mismo acto los apoderados de la parte demandada, exponen que insisten en la tacha del testigo ciudadano Ángel Lanoy.
En fecha 31 de Julio de 2007 (folio 164), el tribunal oye apelación en un solo efecto, formulada por la abogada CAROLINA SOCORRO, contra el auto de fecha 16 de julio de 2007.
En fecha 01 de Agosto de 2007 (folio 166), el tribunal oye apelación en un solo efecto, formulada por la abogada CAROLINA SOCORRO, contra el auto de fecha 17 de julio de 2007.
En fecha 06 de Agosto de 2007 (folio 167), el tribunal deja sin efecto el auto de fecha 30 de julio de 2007, y admite la prueba de cotejo promovida por la abogada AURA BOLIVAR, y fija oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 08 de Agosto de 2007 (folio 169), el tribunal declara desierto el acto de nombramientos de expertos, por la no comparecencia de la parte promovente abogada AURA BOLIVAR.
En fecha 09 de Agosto de 2007, se agregan resultas de comisión procedentes del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, contentivas de evacuación de testigos promovidos por la parte intimante. En esta misma fecha (folio 185) el alguacil titular, consigna boleta de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano Enrique Quero, y explica los motivos por la cual le fue imposible practicarla.
En fecha 10 de Agosto de 2007 (folio 187), el tribunal agrega y admite pruebas promovidas por la intimante abogada AURA BOLIVAR, y fija oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos Ángel Lanoy y Gloria Valdez.
En fecha 14 de Agosto de 2.007, se efectúan los actos de ratificación de firma promovida por la parte demandante, con la debida comparecencia de las partes litigantes, y de los testigos promovidos ciudadanos: Ángel Emiro Lanoy Paredes y Gloria Elizabeth Valdez de Pozo. En esta misma fecha el tribunal oye en un solo efecto la apelación formulada por la abogada Carolina Socorro contra el auto de fecha 06 de Agosto de 2007.
En fecha 17 de Septiembre de 2007 (folio 196), el tribunal fija nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, y así mismo ordena agregar al expediente el oficio Nro. DAANL-3-721/2007, de fecha 03 de agosto de 2007, con sus respectivos anexos, procedente del Banco Bancaribe de la ciudad de Caracas.
En fecha 19 de Septiembre de 2007 (folio 211), se efectúa el acto de Nombramientos de expertos para la prueba de cotejo promovida por la abogada Aura Bolívar, en el cual se designó por la parte demandante al ciudadano Ciriaco Antonio Martone Di Donato, por la parte demandada a la ciudadana Elba Ramona Cueva de Leen y por el tribunal se designó al ciudadano Omar José Molina Colina.
En fecha 28 de Septiembre de 2007 (folio 217), el tribunal oye en un solo efecto la apelación formulada por la abogada Carolina Socorro contra el auto de fecha 10 de Agosto de 2007.
En fecha 03 de Octubre de 2007 (folio 221), el tribunal homologa el desistimiento formulado por la parte actora en relación a la evacuación de la prueba de experticia acordada mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007.
En fecha 09 de Octubre de 2007 (folio 222), el tribunal oye en un solo efecto la apelación formulada por la abogada Carolina Socorro en fecha 30 de Julio de 2007, contra el auto de fecha de fecha 26 de Julio de 2007.
En fecha 07 de Febrero de 2008 (folio 228), Se agrega legajo procedente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Niños y Adolescentes del Estado Falcón, con oficio Nro. 50 de fecha 21 de Enero de 2008.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir, y limitándose la presente controversia al cobro de honorarios profesionales de abogado causados en actuaciones judiciales, pretensión esta que ha sido negada por la parte demandada, el Tribunal lo hace previa revisión de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia certificada del expediente Nro. 5318, acompañada con el libelo de la demanda y promovida en el lapso probatorio, que cursó por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitido posteriormente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juzgado este donde fueron certificadas por Secretaría las copias acompañadas, que se valora como demostrativa de las actuaciones judiciales realizadas por la parte actora en ese expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por co
2. nstituir las copias acompañadas documento público.
3. Confesión de la parte demanda al acogerse el derecho de retasa, encontrando el Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto de 2006, Sentencia No. 1236, ha señalado lo siguiente: “Ahora bien, la doctrina de este alto Tribunal, ha sentado reiteradamente el criterio según el cual, los escritos de contestación a la demanda, en el caso de autos de la reconvención, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen alegatos de las partes…”, criterio este que es aplicable al caso que nos ocupa y que acoge este juzgador, por lo que no se le otorga ningún valor a la prueba promovida.
4. Prueba documental consistente en correspondencia original de fecha 28 de octubre de 2004, dirigida a su persona y suscrita por el ciudadano ENRIQUE QUERO BENITEZ en su carácter de Coordinador del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, extensión Punto Fijo, donde le requiere el monto de los honorarios profesionales por sus actuaciones en el juicio No. 5318 a que se ha hecho referencia, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del interés de la parte demandada de conocer el monto de los honorarios de la demandante por sus actuaciones en el mencionado juicio.
5. Constancia de recibo de correspondencia de fecha 27 de mayo de 2003, suscrito por el ciudadano ANGEL E. LANOY P. Sobre este mismo documento se promueve la prueba de exhibición contra la parte demandada, observando el Tribunal que la parte demandada que debió exhibir el documento señala que la misma fue impugnada y desconocida por su representada mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2007 que riela al folio 67 de la Pieza 2, por cuanto quien la firma no es ningún representante de la demandada, y que habiendo sido impugnada mal puede ser exhibida, que el documento impugnado se contradice con el promovido por su representada que riela a los folios 186, 187, 188, 189 y 190 de la Pieza No. 1, que la documental cuya exhibición ha sido solicitada, no puede tener ningún control porque la misma se ha podido elaborar nuevamente obviando parte del texto original, como en efecto ocurre, pues, si se compara la documental presentada por la intimada que riela a los folios 186, 187, 188, 189 y 190 de la Pieza No. 1 y la que pretende hacer exhibir la intimante se puede apreciar el cambio sustancial del texto del documento; encontrando el Tribunal que consta al folio 67 de la Pieza 2 la impugnación del instrumento acompañado por el promovente. En ese sentido se tiene que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece que “A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”; de conformidad con esta norma, al promoverse la exhibición de documento se debe acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, si no se acompañare esta copia deberán ser indicados los datos que se conozcan del contenido del documento conjuntamente con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en el presente caso no se presenta una copia fotostática, sino que se procede conforme al segundo supuesto de la norma, es decir, se presenta un documento original emanado de la promovente con una nota de recibo supuestamente firmada por un representante de la parte demandada, el cual al haber sido impugnado debió el promovente haber demostrado su autenticidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, por lo que se le niega todo valor probatorio a la constancia de recibo de fecha 27 de mayo de 2003, tanto como prueba documental como por la vía de exhibición de documento.
6. Documentales consistentes en correspondencias de fechas 30 de mayo de 2003, recibidas por su persona y que alega son emanadas del ciudadano ENRIQUE QUERO en su carácter de Coordinador Instituto Universitario Tecnología ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, extensión Punto Fijo, pero que observa el Tribunal que son fotocopias selladas por el Instituto Universitario de Tecnología ANTONIO JOSÉ DE SUCRE y que no son suscritas por el ciudadano ENRIQUE QUERO sino por el ciudadano ANGEL E. LANOY P., no correspondiéndose la promoción con la prueba consignada; observando asimismo el Tribunal que estas copias fueron impugnadas por la parte demanda mediante escrito de fecha 18 de julio de 2007, sin haber probado la parte promovente su autenticidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Sobre estas mismas documentales se promueve la prueba de exhibición en contra de la parte demandada, observando el Tribunal que en el acto de la promoción la promovente señala que los documentos cuya exhibición solicita le fueron dirigidos a su persona y que ella los recibió, por lo que de una simple operación mental se debe deducir que si esos documentos fueron dirigidos a la demandante es ella quien debe presentar esos documentos originales en juicio y no solicitar la exhibición a quien no los tiene en su poder, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a las documentales promovidas como instrumentos ni a la promoción de exhibición de éstas.
7. Constancias de recibo de correspondencias de fechas 06 de octubre de 2003 y 30 de agosto de 2004, donde la demandante comunicaba sus actuaciones a la hoy intimada, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada mediante escrito de fecha 18 de julio de 2007, sin haber probado la promovente su autenticidad, según lo requiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
8. Constancia de recepción de recibos de honorarios profesionales de fecha 19 de diciembre de 2003 y 17 de octubre de 2003, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2007, sin haber probado la promovente su autenticidad, según pauta el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Sobre estas mismas documentales se promueve la prueba de exhibición en contra de la parte demandada, observando el Tribunal que la parte demandada señala que no puede exhibirlos por cuanto ya fueron promovidos por ella y que rielan a los folios 221 y 210 de la Primera Pieza del expediente, pero que hay una diferencia entre la copia que acompaña la demandante promovente y la original que presenta la parte demandada, por cuanto la original no tiene la firma de recibido, encontrando este juzgador que es completamente lógico que la original consignada por la parte demandada no tenga nota de recibo, porque la que ella firmó como recibida fue la copia que entregó a la parte demandante, y en tal sentido los originales y sus copias se corresponden, por lo que habiendo ambas partes promovido el mismo documento y ambas partes pretenden valerse de ellos se les otorga pleno valor probatorio como documental promovida por ambas partes, e incluso como prueba exhibida por la parte demandada por haber señalado su existencia en el expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil y 436 del Código de Procedimiento Civil.
9. Documentales consistentes en recibo de pago por asesoramiento y asistencia legal de fecha 30 de junio de 2004 y 15 de junio de 2004, los cuales fueron impugnadas por la parte demandada mediante escrito de fecha 18 de julio de 2007, observándose que la parte promovente de esta prueba también promovió la exhibición de estos documentos y la parte demandada en el acto de exhibición señala que el documento acompañado fue elaborado por la parte promovente quien lo pudo haber elaborado en base a los datos de unos cheques que efectivamente se le pagaron pero no por asesoría sino por honorarios causados por pago con objeto de la causa signada con el número 5318 a que se ha hecho referencia. En este sentido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece que “A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, de conformidad con esta norma, al promoverse la exhibición de documento se debe acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, si no se acompañare esta copia, deberán ser indicados los datos que se conozcan del contenido del documento conjuntamente con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en el presente caso no se presenta una copia fotostática, sino que se procede conforme al segundo supuesto de la norma, es decir, se presenta un documento original emanado de la promovente con una nota de recibo supuestamente firmada por un representante de la parte demandada, el cual al haber sido impugnado debió el promovente haber demostrado su autenticidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, por lo que se le niega todo valor probatorio a los recibos de pagos por asesoramiento y asistencia legal, tanto como prueba documental como por la vía de exhibición de documento.
10. Documental consistente en fotocopia simple de algunas actuaciones del expediente No. 6891 que fue llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que señala fueron consignadas en el expediente por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas, no encontrando este Tribunal que tales copias hayan sido acompañadas por la parte demandada en su promoción de pruebas, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.
11. Exhibición de las documentales siguientes: PRIMERO: 1) Correspondencia de fecha 27 de mayo de 2003, 2) Correspondencias de fecha 30 de mayo de 2003, 3) Recibos de correspondencia de fechas 06 de octubre y 30 de agosto de 2003, 4) Recibos de honorarios de fechas 19 de diciembre y 17 de octubre de 2003, 5) Recibos de honorarios por concepto de asesoramiento de fechas 30 de junio y 15 de junio de 2004, documentos éstos que ya fueron valorados en su totalidad según dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Exhibición); y SEGUNDO: Los que corresponde a la promoción de la exhibición de documentos marcada 6) del Capítulo VI, consistentes en: Exhibición en original de todos los recibos de pago emitidos por la demandante por concepto de asesoramiento y asistencia legal permanente, donde se observa que la parte demandante indica los datos que conoce acerca de los documentos cuya exhibición solicita y promueve como medio de prueba que constituye presunción grave de que esos instrumentos se hallan o se han hallado en poder de su adversario, como lo son los comprobantes de egresos por concepto de honorarios profesionales que rielan a los folios 191, 193, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 211, 213, 215, 217, 219, 222, 224, 225, 227, 229, 231, 233, 235, 237, 239, 241, 242,243,244, 245, 246, 247, 248, 249 de la Pieza No. 1 de este expediente, los cuales fueron consignados por la parte demandada, considerando el Tribunal que al consignar la parte demandada esos comprobantes de egresos por conceptos de honorarios profesionales a la abogada AURA BOLIVAR, deben existir en sus archivos los respectivos recibos emanados de la abogada intimante, con los cuales la parte intimada pueda soportar en su contabilidad los respectivos egresos por concepto de pago por honorarios profesionales, lo que implica que estaba obligada la parte intimada a exhibir los respectivos documentos y no lo hizo, por lo que no habiendo sido exhibidos los documentos solicitados y no existiendo prueba alguna en el expediente de no hallarse tales documentos en poder del adversario, se tienen como ciertos los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido de los documentos según lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
12. Prueba de testigos: La parte demandante promueve los siguientes testigos: A) ANGEL LANOY, a la cual se le niega todo valor probatorio por cuanto el mismo declara sobre la existencia de un hecho negativo, como lo es el hecho de afirmar que le consta que no existía ningún convenio de honorarios profesionales por el juicio del alumno HAROLD (REYES), señalando además, que eso era así porque la abogada AURA BOLÍVAR recibía un pago quincenal de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por asesoramiento; ahora, cabría preguntarse: ¿Por qué tendría que impedir el hecho de que la abogada AURA BOLÍVAR recibiera pagos quincenales por asesoramiento, en el hecho de que existiera un convenio por honorarios profesionales por el caso del estudiante HAROLD REYES?; y después de ello, hace el testigo una comparación con la situación del abogado JOSÉ VALDEZ, explicando que éste recibía pagos por asesoramiento, y además, cancelación por juicios, con lo que debe deducirse que, sí debería existir convenio por el juicio del ciudadano HAROLD REYES; pues, si la comparación es para resaltar que el abogado JOSÉ VALDEZ recibía honorarios por asesoramiento y aparte de ello también por los juicios, entonces la abogada AURA BOLIVAR también debería recibir honorarios por asesoramiento y además por los juicios, resultando de esa manera contradictoria la declaración del ciudadano ANGEL LANOY en calidad de testigo, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece la regla legal para valorar la prueba de mérito. Se deja establecido que este testigo fue tachado por la parte intimada, quien promovió la prueba documental consistente en copia de demanda interpuesta por el testigo tachado en contra del Instituto Universitario de Tecnología ANTONIO JOSÉ DE SUCRE por prestaciones sociales, observando el Tribunal que tal prueba no es suficiente para demostrar enemistad entre la parte demandada y el testigo, por cuanto tal prueba documental es sólo demostrativa de la reclamación de un derecho constitucional derivado del hecho social trabajo por haber el testigo sido empleado de la hoy demandada, como lo reconoce ésta en su escrito de promoción, lo que hace que la tacha sea considerada improcedente. Así se decide. B) GLORIA ELIZABETH VALDEZ, quien declara que la abogada AURA BOLIVAR asesoraba legalmente al Instituto Universitario de Tecnología ANTONIO JOSÉ DE SUCRE devengando CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, entregando un recibo con su logotipo y firma donde especificaba el concepto de pago y la Institución lo recibía y que sabe que la referida abogada representó al Instituto intimado en el caso que por daño moral intentó el ciudadano HAROLD REYES en contra del Instituto Universitario de Tecnología ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, cuando el licenciado ENRIQUE QUERO era Coordinador de la extensión, quien le solicitó el monto de los honorarios por escrito a la doctora AURA BOLIVAR y después no lo quiso recibir y le prohibió la entrada, declaración que se valora como demostrativa de que la abogada AURA BOLIVAR fue asesora jurídica del Instituto Universitario de Tecnología ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, y que devengaba por sus servicios CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), lo cual está demostrado con otros hechos como lo son los comprobantes de egresos promovidos por la parte demandada donde aparece el pago mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales a la abogada demandante, los cuales se valoran plenamente de la manera como se explica en lo adelante; también se valora dicha declaración como demostrativa de que el ciudadano licenciado ENRIQUE QUERO era Coordinador de la extensión del Instituto demandado en la oportunidad en que la abogada AURA BOLIVAR fue su asesora jurídica, por ser esta afirmación concordante con la del testigo JOSE GREGORIO VALDEZ que también se valora infra; se valora además, esta declaración, como demostrativa de que la abogada intimante fue la representante del Instituto demandado en el juicio que por daño moral siguió en su contra el ciudadano HAROLD REYES, por estar demostrado de otra manera con la prueba documental consistente en copia certificada del referido juicio consignada en el expediente, donde aparecen las actuaciones de la abogada AURA BOLIVAR, valoración que se hace tomando en cuenta que las declaraciones son concordantes con otras pruebas del proceso y son concordantes entre sí, y además los motivos de las declaraciones, en el sentido de que la ciudadana declarante estuvo muy cerca de los hechos, lo que le hace merecer la fe de este juzgador de estar diciendo la verdad, como lo manda el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la incompetencia del Tribunal comisionado para tomar la declaración de esta ciudadana, el Tribunal declara improcedente la solicitud de la parte demandada, con fundamento al argumento de autoridad expuesto por el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, pág. 510, quien deja sentado: “Declarar en propio lugar del domicilio, es un derecho del testigo que bien puede declinar sin perjuicio de la competencia delegada del juez comisionado o del mismo juez de la causa”. C) JOSÉ GREGORIO VALDEZ, quien depone que fue asesor jurídico del Instituto demandado y que la abogada AURA BOLIVAR también lo fue, que el ciudadano ENRIQUE QUERO era director del Instituto demandado en ese entonces, que el ciudadano ANGEL LANOY fue jefe de recursos humanos de ese Instituto, que recibía como pago la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y además, recibía honorarios por los juicios que llevaba, declaración que se valora a tenor de lo que se indica en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los hechos declarados, por ser concordantes con otras pruebas del proceso, como lo es la declaración de la testigo GLORIA ELIZABETH VALDEZ, y la propia declaración de la intimada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de julio de 2007, donde señala que el ciudadano ANGEL LANOY fue empleado del Instituto Universitario de Tecnología ANTONIO JOSÉ DE SUCRE como representante patronal, y por ser concordantes en sí mismas, y por ser el declarante un abogado de reconocida solvencia moral en esta localidad lo cual le hacer merecer fe de estar diciendo la verdad.
13. Promueve la ratificación documental de los ciudadanos ÁNGEL LANOY y GLORIA ELIZABETH VALDEZ DE POZO, a la cual se le niega todo valor probatorio por cuanto los testigos, declaran que ratifican la firma del ciudadano ROMULO ENRIQUE QUERO, y tal prueba está prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que la firma sea ratificada por la misma persona de quien supuestamente emana, y en consecuencia los testigos presentados no son las personas indicadas para hacer tal ratificación. Se deja establecido que este testigo fue tachado por la parte intimada, quien promovió la prueba documental consistente en copia de demanda interpuesta por el testigo tachado en contra del Instituto Universitario de Tecnología ANTONIO JOSÉ DE SUCRE por prestaciones sociales, observando el Tribunal que tal prueba no es suficiente para demostrar enemistad entre la parte demandada y el testigo, por cuanto tal prueba documental es sólo demostrativa de la reclamación de un derecho constitucional derivado del hecho social trabajo por haber el testigo sido empleado de la hoy demandada, como lo reconoce ésta en su escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de julio de 2007, lo que hace que la tacha sea considerada improcedente. Así se decide.
14. Promueve la prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo con sede en Punto Fijo, y al Tribunal Supremo de Justicia, prueba ésta cuya admisión fue negada en fecha 16 de julio de 2007 por el Tribunal.
15. Promueve la prueba de cotejo cuya admisión fue negada por el Tribunal en fecha 30 de julio de 2007.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Documental en copia fotostática consistente en comunicación emanada de la abogada AURA BOLÍVAR de fecha 27 de mayo de 2003, la cual fue impugnada en fecha 11 de julio de 2007, por la referida abogada en sus folios 188 y 189, alegando que nunca estableció parámetro alguno con la intimada referente a sus honorarios con relación al expediente No. 5318, correspondiéndole a la parte promovente demostrar su autenticidad a tenor de lo dispuesto el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
2. Documentales correspondientes a recibos y comprobantes de egreso relacionados con pago de honorarios profesionales de las respectivas quincenas desde la primera quincena de junio de 2003 hasta la primera quincena de octubre de 2004, los cuales se valoran al no haber sido impugnados sino más bien haber sido hechos valer también por la parte demandante, como demostrativos que le fue cancelada a la abogada AURA BOLÍVAR la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) quincenales por concepto de honorarios profesionales por parte del Instituto demandado.
3. Comprobantes de egreso y recibos originales de fechas 17 de octubre de 2003 y 19 de diciembre de 2003, referentes a honorarios profesionales cancelados a la abogada AURA BILÍVAR por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) respectivamente, por concepto del caso del bachiller HAROLD REYES en el expediente No. 5318 que cursó por ante este Tribunal, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada sino que más bien los hizo valer en juicio, tal como consta ut supra en el numeral 10 de la valoración de las pruebas presentadas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio como demostrativos de que la parte demandante recibió esas cantidades por los conceptos expresados.
4. Copia fotostática simple de la decisión emanada del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 27 de septiembre de 2006, contentiva de la sentencia del mencionado juicio seguido por el ciudadano HAROLD HERMAN REYES LÓPEZ en contra del Instituto Universitario de Tecnología ANTONIO JOSÉ DE SUCRE donde actuó como representante del mencionado Instituto la abogada AURA BOLIVAR quien hoy reclama honorarios profesionales; promovida también en copia certificada mediante escrito de fecha 16 de julio de 2007, la cual se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativa de que la decisión en este juicio favoreció al Instituto Universitario de Tecnología ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
5. Exhibición de documental consistente en comunicación de fecha 27 de mayo de 2003, celebrándose el acto de exhibición en fecha 16 de julio de 2007, donde la abogada AURA BOLIVAR alega que la parte promovente no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento cuya exhibición se pide, se halla o se ha hallado en su poder, y que tal correspondencia no está en su manos porque ella se la entregó a la parte promovente, encontrando el Tribunal que, la parte promovente, en efecto, acompaña la copia fotostática del documento que pretende sea exhibido, el cual fue dirigido por la abogada AURA BOLÍVAR a la parte promovente y dicha copia posee un sello del Instituto Universitario de Tecnología ANTONIO JOSÉ DE SUCRE como los que se utilizan en señal de haber recibido una comunicación, en consecuencia, siendo que tal comunicación fue dirigida a la promovente, es ésta la que debe poseer tal documento, no correspondiéndole a la parte accionante realizar la exhibición, por lo que no se le otorga ningún valor a la presente prueba.
6. Prueba de informes al Banco Occidental de Descuento y al Banco del Caribe, constando al folio 197 de la Pieza 2 del expediente, respuesta del Banco BanCaribe, mediante oficio No. DAANL-3.721/2007, de fecha 03 de agosto de 2007, donde informan: 1) Que la cuenta corriente No. 0114-02510008432 pertenece al ciudadano RÓMULO ENRIQUE QUERO BENITEZ, portador de la cédula de identidad No. 4.325.297, y que todos los cheques mencionados por la promovente, es decir, los Nos. 64235846, 07682667 78181053, 14935336, 78229091, 31139127, 33429228, 01926185, 96252670, 89052737, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y el No. 47728524, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) fueron emitidos a favor de la ciudadana AURA BOLÍVAR, 2) Que la cuenta corriente No. 1014-0251-2510010135 pertenece al Instituto Universitario de Tecnología ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, y que el cheque No. 33953195, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) fue pagado a la ciudadana AURA BOLÍVAR; prueba ésta que se valora como demostrativa de esos hechos. Con respecto a la información solicitada al Banco Occidental de Descuento se observa que no existe respuesta en el expediente por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes encuentra el Tribunal que existe plena prueba en el expediente de que la abogada intimante AURA BOLÍVAR ejerció la representación del Instituto Universitario de Tecnología ANTONIO JOSÉ DE SUCRE en el juicio seguido por el ciudadano HAROLD REYES en su contra por ante este mismo Tribunal, en el expediente signado con el No. 5318, prueba representada en documental acompañada al libelo de la demanda consistente en copia certificada de las actuaciones del referido juicio que ha sido valorada plenamente.
Se observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte intimada reconoce que la ciudadana AURA BOLIVAR, abogada intimante, sí realizó las actuaciones que indica, pero le resta valor al señalar que ya canceló tales honorarios, que pagó UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) por el escrito de promoción de pruebas, que pagó DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por la contestación de la demanda, que la demandante no puede cuantificar honorarios en la demanda incoada por el estudiante, ciudadano HAROLD REYES, en contra de su representada dado que no se trataba de una suma líquida y exigible y que sólo era el juez quien podía determinarlo de haber habido lugar a ello, pero como esto no ocurrió, sólo podía dirigirse a solicitar al Tribunal, en el supuesto negado que tuviese derecho a algún honorario, para que ese juez lo determinara, pudiendo solamente intimar honorarios a la parte perdidosa
La intimada alega que las actuaciones de la abogada AURA BOLIVAR en el juicio seguido por el estudiante, ciudadano HAROLD REYES en contra del Instituto Universitario de Tecnología ANTONIO JOSÉ DE SUCRE no surtieron efecto alguno, y que además, todas esas actuaciones fueron pagadas a la mencionada abogada oportunamente a través de recibos de honorarios profesionales quincenales que le fueron sufragados y que por tanto nada adeuda a la intimante.
Así planteada la situación el Tribunal observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece el derecho de los abogados a percibir honorarios, disponiendo este artículo lo siguiente:
Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
Por otra parte se observa que la ciudadana, abogado AURA BOLIVAR, efectivamente realizó las actuaciones relativas a la representación y defensa del Instituto Universitario de Tecnología ANTONIO JOSÉ DE SUCRE en el juicio seguido en su contra por el estudiante, ciudadano HAROLD REYES, por ante este mismo Tribunal en el expediente signado con el No. 5318 hasta el estado de sentencia.
Se observa que la parte intimada alega haber cancelado los honorarios mediante pagos quincenales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), cancelando aparte la contestación de la demanda por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) y la promoción de pruebas por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; y el artículo 1354 del Código Civil, indica: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el expediente se encuentran recibos de comprobantes de egresos correspondientes a la cancelación de honorarios profesionales a la abogada AURA BOLÍVAR correspondientes a las quincenas que van desde la primera del mes de junio de 2003 hasta la primera quincena del mes de octubre de 2004; asimismo se observa que a la mencionada abogada le fueron cancelados mediante cheque de fecha 16 de octubre de 2003 la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de primer abono por honorarios profesionales en el juicio seguido por el ciudadano HAROLD REYES en contra de la hoy intimada, así como la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de segundo abono de honorarios profesionales por el mismo juicio, según también recibos de comprobantes de egresos plenamente valorados.
La parte intimada señala que los pagos quincenales referidos correspondían al pago de honorarios profesionales de la abogada AURA BOLÍVAR por concepto del juicio seguido por el alumno HAROLD REYES, ya identificado, pero se observa que los recibos valorados no especifican que haya sido por ese concepto, incluso se encuentra que antes del día 16 de octubre de 2003, fecha en que se emitió el cheque por concepto del primer abono por el juicio seguido por el tantas veces nombrado ciudadano HAROLD REYES, ya se habían elaborado varios pagos quincenales por DOSCIENTOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 200.000,oo) a favor de la abogada AURA BOLÍVAR, lo que induce, mediante un lógica inferencia, a este juzgador a establecer que si el pago mediante cheque de fecha 16 de octubre de 2003, fue el primer abono, los pagos anteriores no constituían abono alguno sobre los honorarios causados en el juicio seguido por el ciudadano HAROLD REYES, por lo que en consecuencia, no siendo los pagos quincenales abonos a pago de honorarios por el juicio mencionado, no existe prueba alguna que la parte intimada haya cancelados los honorarios profesionales a la abogada AURA BOLÍVAR por concepto del juicio que da origen a la presente intimación, salvo los dos abonos expresamente señalados: uno por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) y otro por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).
El hecho se reafirma al tomar en cuenta que la ciudadana AURA BOLÍVAR era asesor jurídico de la institución intimada según declaración de los testigos GLORIA VALDEZ y JOSÉ VALDEZ, plenamente valorada, y que la testigo GLORIA VALDEZ afirma que la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) quincenales correspondían a los honorarios profesionales por asesoría jurídica; declaración esta que se refuerza con la presunción de este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil de que, efectivamente, siendo que la abogada AURA BOLÍVAR fue asesora jurídica del parte intimada y que los recibos de soportes de egresos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) no señalan expresamente que se correspondan al pago por concepto del juicio mencionado, incoado por el ciudadano HAROLD REYES contra la hoy intimada, e incluso algunos corresponden a fechas anteriores a que se realizara el primer abono de honorarios por el juicio que da origen a la presente intimación y estimación de honorarios profesionales, tales pagos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) corresponden definitivamente a los honorarios por asesoría jurídica de la abogada AURA BOLÍVAR y no al juicio incoado por el ciudadano HAROLD REYES.
No habiendo probado lo alegado por ella la parte intimada, y en consideración de que solamente le fueron cancelados dos abonos a los honorarios correspondientes a la intimante por sus actuaciones en el mencionado juicio, se impone de manera forzosa declarar en esta primera fase del proceso de cobro de honorarios profesionales judiciales que, la abogada AURA BOLIVAR sí tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en el juicio que por daño moral siguió el ciudadano HAROLD REYES en contra del Instituto Universitario de Tecnología ANTONIO JOSÉ DE SUCRE por ante este Tribunal en el expediente signado con el No. 5318. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que la abogada AURA BOLÍVAR, parte intimante en el presente juicio, sí tiene derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en el juicio que por daño moral siguió el ciudadano HAROLD REYES en contra del Instituto Universitario de Tecnología ANTONIO JOSE DE SUCRE por ante este Tribunal en el expediente No. 5318.
SEGUNDO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado el la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.


CHL/mml.
Exp. 7594