EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 03 de Marzo de 2008
197° y 149°
SOLICITANTE: MARÍA ELENA RICO DE LIRA
ABOGADA ASISTENTE: ANABEL CHÁVEZ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado con los N° 22.457.
MOTIVO: INSERCIÓN ACTA DE NACIMIENTO
Expediente N° 2.527
I
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2006, por la ciudadana MARÍA ELENA RICO DE LIRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.797.085, domiciliada en Mirimire, Estado Falcón, asistida por la abogada ANABEL CHÁVEZ PIÑA, Inpreabogado N° 22.457. Alega el solicitante que nació el día 14 de abril de 1974 en el Caserío Los Cedritos, Municipio San Francisco del Estado Falcón, y que es hijo de los ciudadanos OBDULIO RICO MORALES y ANA YSABEL FLORES RANGEL, según consta en la partida de nacimiento con la que sacó su cédula de identidad, y que siempre que la necesitó le fue expedida por la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Falcón, siendo que en la actualidad trató de deque le fuera expedida un acta de nacimiento por ante la Dirección Municipal de Registro Civil, el Director de dicho organismo le informó su partida no existe, por lo que, con fundamento a lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil, y el t68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó la inserción de su acta de nacimiento.
Admitida la demanda en fecha 08 de Junio de 2006, se libró oficio N° 05-359-268-06, a la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital; se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes.
El 25 de Septiembre de 2006, se agregó al Expediente N° 2.527, el oficio N° RIIE-1-0103-8774, de fecha 27 de Junio de 2006, procedente del Ministerio de Interior y
Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios, Caracas.
II
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente No. 2.527, contentivo de la presente causa de Inserción de Partida de Nacimiento, se determina que desde el día 05 de Junio de 2006, en la cual fue presentada la demanda, el solicitante no ha realizado ningún otro acto en el presente procedimiento, y habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin haber publicado los edictos. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de Inserción de partida de Nacimiento presentado por la ciudadana MARÍA ELENA RICO DE LIRA, asistida por la abogada ANABEL CHÁVEZ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 22.457, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, así como cualquier otra persona que se creyese con derechos.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, tres (03) de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal
CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL
La Secretaria Temporal
Abg. YODELIS DE RIVAS
En la misma fecha de hoy, 03 de Marzo de 2008, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria Temporal
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