REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, 3 de Marzo de 2008
Años: 197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.306.863.
PARTE DEMANDADA: LAURA VICTORIA MARCHESI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.312.086, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 2.602
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2006, por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.306.863, en el cual procede a demandar por Divorcio a la ciudadana LAURA VICTORIA MARCHESI SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.312.086, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
Alega la parte actora, que en fecha 04 de mayo de 1981, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LAURA VICTORIA MARCHESI SÁNCHEZ, por ante la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 184 que acompañó a su libelo, y que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Doral Garden, Quinta N° 4, urbanización ciudad Flamingo, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
Señala además, los primeros años fueron de armonía y tranquilidad, pero con el transcurso del tiempo surgieron entre ellos ciertas discrepancias y desavenencias que hacía la vida conyugal bastante difícil y problemática, y que se encuentran separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace aproximadamente más de tres (3) años, ya que su cónyuge procedió a abandonar voluntariamente el hogar común.
Por estos motivos y con fundamento en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, procedió a demandar a la ciudadana LAURA VICTORIA MARCHESI SÁNCHEZ, solicitando al Tribunal se decretara la disolución del vínculo matrimonial.
Manifestó en su libelo de Divorcio que durante su unión conyugal procrearon tres hijos, hoy mayores de edad, de nombres LAURA MARIANA, LUIS ALBERTO y DANIELA ESTEFANÍA; igualmente manifestó que no existen bienes que liquidar.
Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, el 19 de diciembre de 2006, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana LAURA VICTORIA MARCHESI SÁNCHEZ, para que compareciera por ante este Tribunal en uno de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que constara en autos su citación, más dos (2) que se le concedían en razón de la distancia, a las 10:00 AM, para el primer acto conciliatorio, para lo cual fue comisionado el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró Boleta de notificación, para que compareciera a exponer lo que considerara conducente.
El 26 de Enero de 2007, el ciudadano Luis Alberto del Valle, Alguacil de este Tribunal, diligenció consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente N° 2602, contentivo de la presente causa, se determina que desde el día 19 de Diciembre de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda sin que hasta esta fecha la parte gestionara lo conducente en relación a la citación de la demandada, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO presentado por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, asistido de abogado, contra la ciudadana LAURA VICTORIA MARCHESI SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, así como cualquier otra persona que se creyese con derechos.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los tres (3) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal

CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL
La Secretaria Temporal

Abg. YODELIS DE RIVAS

En la misma fecha de hoy, 03-03-2008, registró y publicó la presente sentencia.

Secretaría