REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003496
ASUNTO : IP01-P-2007-003496


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDO CON FUNCIONES DE CONTROL ABG. JUANITA SÁNCHEZ
SECRETARIA ABG. VANESSA SÁNCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: YONDRY MANUEL RIERA, Portador de la Cédula de Identidad No. V- 13.496.167, Venezolano, de 28 años de edad, Obrero, Soltero, residenciado en la Urbanización las Velitas II, calle 19, casa N° 05, cerca del Kinder Rómulo Gallegos de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
DEFENSOR: PUBLICO SEGUNDO PENAL. ABG. FLORANGEL FIGUEROA.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JOEL RUIZ.
VICTIMA: MIREYA MACHADO CASTRO.

Corresponde a esta juzgadora emitir el respectivo pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en Audiencia Preliminar celebrada el 07 de marzo de 2008, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Joel Ruiz, en contra del ciudadano YONDRI MANUEL RIERA, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO. EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN

Se desprende de la acusación Fiscal que: “Consta en denuncia N° 00576 de fecha 08/08/07, formulada ante la Dirección de Investigaciones Penales DIPE Coro, por la ciudadana MIRELLA MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad 12.489.745, en la que expuso que el ciudadano de nombre YONDRY MANUEL RIERA, del cual se encuentra separada, le había propinado un golpe de puño en la cara, del resultado de Reconocimiento Médico Legal se constata que tuvo lesiones localizadas en región malar izquierda y nasal y región supraclavicular izquierda…”

DE LA AUDIENCIA
Presentada la acusación por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. Joel Ruiz, se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma el día 07 de marzo de 2008, donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal la admisión de la acusación, y de ,las pruebas, así como el formal enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.
Por su parte, la defensa convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal penal, comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.
Del mismo modo, la víctima, así como el Ministerio Público, al otorgarles el derecho de palabra no tuvieron objeción a que el Tribunal otorgase la medida alternativa de prosecución del proceso.
Por lo que esta Jurisdecente, una vez escuchada como fueron a las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, pasa a resolver sobre la admisibilidad de la acusación, En tal sentido, al hacer un análisis de los hechos y de las pruebas ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. De todo lo anteriormente establecido, y siendo que el escrito cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referido acusación, presentada por el Ministerio Público contra el Acusado YONDRY MANUEL RIERA.
Ahora bien, una vez admitida la acusación penal se procedió a imponer al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole la medida de Suspensión Condicional del Proceso, el procedimiento de Admisión de los Hechos, a lo que el acusado manifestó “que se acoge a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso”.
A tal efecto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones, establece el artículo 42 de la norma adjetiva penal, La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. “ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma tenemos que para que la misma proceda se deben verificar ciertos requisitos, exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo. Al respecto tenemos que el hecho que se imputa al acusado de autos, es el previsto en el artículo en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, como es el delito de Violencia Física, el cual establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito. Circunstancia esta que fue corroborada en la Audiencia Oral.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto. Al respecto se verifico de las actas que no consta certificado de antecedentes penales, por lo que se presume a favor del acusado, su buena conducta predelictual, y que no ha sido sometido a dicha medida por otro hecho igual o distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 de la norma adjetiva penal.
Respecto a los dos últimos requisitos tenemos que el acusado ofertó como medio de reparación del daño conciliar con la víctima, y ésta acepto la oferta propuesta dando incluso su opinión favorable al otorgamiento de la medida tal y como también lo hizo el Representante del Ministerio Público, Comprometiéndose el acusado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Aunado a estos requisitos tenemos que el artículo 43, adiciona un requisito más, como es el de escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima. Quienes no se opusieron a la petición, aceptando de esta manera la propuesta efectuada por parte del Acusado.
En el presente caso se observa que aún y cuando la defensa no cumplió con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ejercer su facultad de proponer previamente, por lo menos con 5 días de antelación a la celebración de la audiencia preliminar, la solicitud de suspensión condicional del proceso, sin embargo, esta Juzgadora habiendo escuchado la opinión del Representante del Ministerio Público, como de la víctima ciudadana Mireya Coromoto Machado, quienes no se opusieron a la petición, aceptando de esta manera la propuesta efectuada por parte del Acusado. En tal sentido al aceptar dicha petición no se estaría lesionando de modo alguno el derecho a la defensa que tiene las partes y tampoco la igualdad y equidad de una y otra, por el contrario, conllevaría a salvaguardar la tutela judicial efectiva garantizando una justicia expedita, rápida, sin trabas ni burocracia, con fundamento al principio de la economía procesal y de celeridad procesal, dando paso a la figura constitucional de los medios alternativos de solución de conflictos previsto en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de lo establecido en el último aparte del artículo 43 del texto adjetivo penal, en consecuencia, analizadas como han sido la procedencia o no de la medida solicitada, se pudo constatar el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano YONDRY MANUEL RIERA, como obligación la condición de Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal, y la prohibición de acercarse a la victima ciudadana Mireya Coromoto Machado. Régimen de prueba que será por el plazo de seis (6) meses contados a partir del 07 de marzo de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano YONDRY MANUEL RIERA, Portador de la Cédula de Identidad No. V- 13.496.167, Venezolano, de 28 años de edad, Obrero, Soltero, residenciado en la Urbanización las Velitas II, calle 19, casa N° 05, cerca del Kinder Rómulo Gallegos de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por el delito de Violencia Física, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba el lapso de seis (6) meses a partir del 07-03-08, y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. Debiéndose someter durante dicho lapso al control y vigilancia del Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio designándose el Delegado de Prueba, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA SANCHEZ AREVALO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede. Y quedo publicada la decisión a los diez días del mes de marzo de dos mil ocho.
LA SECRETARIA,