REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000459
ASUNTO : IP01-P-2008-000459


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En virtud de escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, Argenis Omar Martínez Ramírez, de fecha 11 de marzo de 2008, mediante el cual coloca a la orden y disposición del Tribunal al ciudadano Renis Jeremias Flores, Venezolano, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.439.938, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Punto Fijo y residenciado en esta ciudad de Coro en el sector Ciudadela N° 01, Casa N° 03; Se Celebro Audiencia Oral de presentación de Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 130, 373, 248 del Código Orgánico Procesal penal, el día de hoy, miércoles doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), en la cual el Representante del Ministerio Público hizo formal presentación del ciudadano, Renis Jeremias Flores, antes identificado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Alegando que “en fecha 09 de marzo del 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad de Coro, específicamente en el barrio 28 de julio es cuando recibieron un llamado por vía radio por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de Polifalcon quien les indico que se trasladaran al Hospital General de Coro, ya que se encontraba un ciudadano que vestía para el momento con un suéter de color azul con pantalón deportivo de color azul, ya que en la Dirección de Investigaciones Penales se presento un ciudadano identificándose como FREDDY RODRÏGUEZ, funcionario de Polifalcón quien había sido victima de lesiones por dicho ciudadano y que no era primera vez que esa persona lo molestaba, es cuando de inmediato se traslado al sitio indicado y visualizo a un ciudadano de tez morena y vestía para el momento un suéter de color azul con pantalón deportivo color azul, las mismas características aportadas por la centralista de guardia, es cuando procede a darle la voz de alto el mismo acatándola el cual el mismo estaba golpeado y poseía en el rostro vendas es cuando proceden a efectuar un registro corporal no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, es cuando proceden a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como RENIS JHEREMIAS FLORES, siendo colocado a la orden de esta representación Fiscal, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en el Código penal vigente, que según de evidencia de informe medico legal, realizado al ciudadano Freddy Ramón Rodríguez Chirinos, las lesiones producidas tienen un lapso de curación de 8 días, salvo complicaciones, por lo que se precalifica el hecho como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y en virtud del principio de oralidad solicito se decretara una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tomando en consideración el tipo de delito; así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico procesal Penal, y si el Tribunal lo considera se decrete la aplicación del procedimiento Ordinario. Acto seguido impuesto como fue al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, especialmente del numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Quien se identifico como Renis Jeremias Flores, Venezolano, de 50 años de edad, nacido el 06 de Mayo de 1957, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.493.938, Soltero, hijo de Luis Arias y de Rita Flores, de profesión u oficio Maestro de Obra, residenciado en Sector Ciudadela, Nuestra Victoria, Núcleo N° 01, Casa N° 03, Coro, Estado Falcón; y Manifestó: “Si deseo declarar”, exponiendo: “lo que sucedió la noche del domingo en horas de la noche, fue que estabamos en una reunión en el salón de reuniones del consejo comunal. Ya terminando la reunion me llegaron dos niños que estaban jugando en la cancha para que le dijera al señor que estaba en bicicleta dentro de la cancha para que los dejara jugar. Llegué y le pedí que hiciera el favor de que retirara la bicicleta de la cancha. Luego se alteró y lanzó la bicicleta, no nos dio tiempo de defendernos, estabamos dos mujeres y dos hombres mienbros del consejo comunal. Dando gritos la mujer me dice a mi que salga, pero cuando salí me recibio con una piedra con la que me golpeó varias veces en la cara. Quedé desmayado y cuando me desperté me tenian en la casa auxiliandome. Luego llegó una comisión de la policia al sitio donde ocurrieron los hecho, me dicen los vecinos que me acerque para que les diga que paso. Me acerco y les participo los hechos, iba pasando una ambulancia y me montaron. Cuando me estan suturando me llega una agente femenina y me pregunta si voy a poner la denuncia y les digo que sí, pero cuando salgo lo que hacen es que me trasladan al reten desde el domingo. Me detuvieron el mismo domingo entre 9 y 9 y media de la noche, es todo”. Seguidamnente el Representante del Ministerio Público formulo ciertas preguntas, dejandose constancia que a la pregunta ¿a que hora ocurren los hechos? Contesto: a las 8, terminando la reunion que teniamos. Seguidamente el defensor formulo preguntas, dejandose constancia que a la pregunta: ¿estuvo detenido anteriormente? Contesto: si, 15 días atrás por la misma causa del señor, donde fue a un ciber y le quito el balon a un niño que es mi ahijado. El golpeo a la mama del niño cuando esta intento recuperar el balon. Tuve que llamar a unos motorizados para contarles la situiacion. Luego pasa por el frente de mi casa para provocar y sale con un pico de botella a amenazarnos; de alli fue cuando vino una comision de la policia y me trasladaron. Lleve un oficio en nombre de la comunidad para que se tomaran cartas en el asunto. Estuve detenido hasta que me dijeron que iban a estudiar las actuaciones. Concluida la declaración del imputado, se le otorgo el Derecho de Palabra a la Defensa, representada en este acto por el Abogado Pedro Burgos, debidamente identificado y juramentado en la Audiencia, quien entre los alegatos de defensa expuso: “…Hasta cuando los responasbles de administrar justicia vamos a seguir siendo engañados por funcionarios policiales? Mi defendido esta siendo imputado por un delito que no ha cometido, solo esta cometiendo una labor comunal. Se dice que hay un lesionado, pero hay un padre de familia que nunca ha estado detenido, esta toda una comunidad que no soporta la situación, estan cansados de ser agraviados. Solicito la Libertad plena de mi defendido, su unico delito es defender los derechos de unos niños para que puedan jugar, se debe tomar en cuenta los principios como la presunción de inocencia, por lo que debe decretársele la libertad plena.” Posteriormente se le otorgo el derecho de intervenir a la victima ciudadano FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ CHIRINOS, Quien expresó: “el señor lo que hace es agredir a mi esposa que también forma parte del consejo comunal. El amenaza a mi familia. Si ya tuvimos un problema hace quince días porque se tiene que dirigir a mi?, que mande a otros de los voceros del consejo comunal. El incluso tuvo un problema con mi suegro por problemas anteriores. Lo que hice lo hice por mi legítima defensa porque el me golpeó en la espalda. En realidad yo no me he visto los golpes, quien me dijo fue la forense que me examinó. Hago responsable al señor de lo que le pueda pasar a mis hijos o a mi familia. No tengo vicios. El señor se ha encargado de desprestigiarme por radio, ha dicho que soy drogadicto, en fin ya basta de que dañe mi reputación, es todo”.

Escuchadas las exposiciónes tanto del Representante del Ministerio Público, como de la Defensa, de la victima, así como la declaración del imputado, y analisadas como fueron las actuaciones de investigación que conforman el presente asunto, esta juzgadora para decidir lo hace en los siguientes terminos:
Analisadas las actas, y concatenadas con la declaración del imputado y de la victima se puede determinar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible persegible de oficio, el cual merece una pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, como es el delito precalificado por el representante del Ministerio Público, como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, convicción que nace de Acta Policial de fecha 04 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Brigada Empresarial de la Policia del estado Falcón, Cabo 2 Eduard Medina, Distinguido Franklin Hernandez, Agente Leandro Díaz, Agente Hidelmar Sánchez, y Agente Luis Lugo, la cual corre incerta a los folios 2 al 4, de la cual se evidencia que se procedio a la aprehensión del ciudadano identificado como RENIS JEREMIAS FLORES, en virtud de denuncia interpuesta ante la dirección de investigaciones penales, por el ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, quien manifesto haber sido victima de lesiones por parte de dicho ciudadano y que no era la primera vez, aunado a esto tenemos el dicho tanto de parte de la victima, como del presunto imputado en la audiencia oral realizada; asimismo se desprende de Informe de Experticia Medico Legal, suscrita por la Experto Dra. Elvira Mora, que riela al folio 20, del cual se desprende que el ciudadano Freddy Ramón Rodríguez, presento vestigios de contusión escoriada, superficial, localizada en Cara externa de región de omoplato izquierdo, Cara posterior-externa de tercio proximal de brazo izquierdo, concluyendo que el tiempo de curación de las mismas es de 8 días, salvo complicaciones.
Igualmente, de dichos elementos antes plasmados se puede evidenciar que existen fundados elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora a estimar que el imputado es presunto autor en la comisión del hecho punible que se acredita; cuya acción es la de causar un daño, ocasionando la perturbación en las facultades intelectuales, o perjudicar la salud, la cual solo necesita una asistencia medica de menos de 10 días, en el caso en estudio la experto determino que era de 8 días. Acción esta que no se encuentra prescrita, toda ves que los hechos data del 09 de marzo del año en curso.
Mas sin embrago, tenemos que si bien se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, la cual no se encuentra prescrita, y fundados elementos para estimar que el imputado es el presunto autor de la comisión del hecho punible, esta juzgadora en garantía al principio de Estado de Libertad consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la Proporcionalidad del delito según lo consagra el artículo 244 eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso el cual consiste en la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, en su numeral 6 del mencionado Código Orgánico Procesal penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, medida que deberá cumplir mientras dure el proceso.
En relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ibidem, por cuanto de las actas y de la declaración del imputado, asi como de la declaración de la victima, aunado al hecho de que en actas corre inserto informe presentado al Fiscal del Ministerio Público por el Inspector Carlos Chirinos, Jefe de la Dirección de Investigaciones Penales, se desprende que no están dados los elementos para decretar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que faltan elementos de investigación en la búsqueda de la verdad de los hechos, razón por la cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de Libertad alegada por la defensa, y se Decreta: En contra del ciudadano Renis Jeremias Flores, Venezolano, de 50 años de edad, nacido el 06 de Mayo de 1957, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.493.938, Soltero, hijo de Luis Arias y de Rita Flores, de profesión u oficio Maestro de Obra, residenciado en Sector Ciudadela, Nuestra Victoria, Núcleo N° 01, Casa N° 03, Coro, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar, por la presunta comisión de delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda tramitar el asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, diarisece, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del tribunal, y por cuanto se publica al día siguiente de dictada la misma, notifíquese a las partes.

La Jueza Temporal Segundo de Control

Abg. Juanita Sánchez Rodríguez

La Secretaria

Abg. Vanesa Sánchez Arévalo


Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo que antecede, dejándose constancia que la presente decisión quedo publicada a los trece (13) días del mes de marzo del dos mil ocho (2008). Conste.

La Secretaria