REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001901
ASUNTO : IP01-P-2007-001901
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO
El Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado José Alberto García, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 108 Numeral 7° del Código Penal. Estableciendo que de actas se evidencia la comisión del delito LESIONES CULPOSAS (ACCIDENTE DE TRANSITO), en la cual figura como imputado SUALY BEATRIZ COUNTINHO LOYO, y como victima EENIS JESUS ARIAS, ALCIFREDO OCANDO RIVERO Y JUAN CARLOS SANCHEZ. Por lo que considera este Representante Fiscal que la conducta asumida por el imputado de autos encuadra perfectamente dentro del contenido del artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de la consumación del delito objeto de investigación, tipificación esta por cuanto según consta en la medicatura forense las mismas son de carácter leves pero sanan en un lapso de 30 días las mas graves de las mismas ocasionadas a las victimas, el cual prevé una pena posible aplicar de prisión de un 01 a doce 12 meses, aunado a este factor agregamos el contenido del artículo 37 de la misma norma de aplicación obligatoria a los efectos de verificar el computo y de determinar la prescripción o no del delito, se observa que si sumamos el termino inferior con el superior y tomamos el medio de la pena, tendremos que el resultado es seis meses y quince días…” para resolver se hacen las siguientes consideraciones:
Como punto previo tenemos que el artículo 323 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, establece la realización de Audiencia Oral con las partes del proceso, para debatir los fundamentos de la petición, salvo que se estime que no sea necesario el debate para comprobar el motivo, es decir, que la misma es potestativa del Juez, al respecto esta Jurisdicente, considera que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, toda vez que el motivo de la misma se trata de un punto de mero derecho, el cual se constata de la simple revisión de las actas que conforman el presente asunto, por lo que no se requiere del contradictorio, ni del debate de las partes, es por lo que se pasa a resolver sin necesidad de debatir los fundamentos de la petición, y se hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas se desprende que ciertamente en fecha 13 de octubre de 2001, según se desprende de acta policial suscrita por el funcionario del SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, Distinguido Fornerino Ortega, en el cual deja constancia que en esa fecha siendo aproximadamente las 8:10 am. Se tuvo conocimiento de la ocurrencia de un accidente de transito en la AVENIDA ALI PRIMERA CON CALLEJON MARIA AUXILIADORA DE CORO ESTADO FALCON por lo que el funcionario de inmediato procedió a trasladarse al lugar de los hechos pudiendo constatar que se trataba de un COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADO en la cual aparece como victima: ALCEFREDO OCANDO RIVERO, JUAN CARLOS SANCHEZ y ENNIS JESUS ARIAS y como imputada la ciudadana COUNTINHO LOYO SUALY BEATRIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15236929, dejando constancia en el acta de las lesiones sufridas por las victimas según diagnostico de la Dra. KATIUSKA BOOM, Medico de guardia, el cual atendió a las victimas
Siendo que el fiscal del ministerio público fundamenta su petición en la causal de que la acción penal que se persigue se encuentra prescrita, esta juzgadora pasa a determinar tal circunstancia, y a tal efecto se observa que de las actas se desprende que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal Vigente, por lo que la pena a aplicar aplicando lo establecido en el artículo 37 eiusdem es de prisión de seis meses y quince días; es decir, que el lapso de prescripción de la acción penal es de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5 del mencionado Código Penal vigente, por lo que en el caso en estudio ha transcurrido desde el año 2001, hasta la presente fecha el lapso suficiente para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Eiusdem se acuerda dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal que se hubiere decretado en contra de la ciudadana Sualy Beatriz Countinho Loyo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto IP01-P-2007-001901 seguido contra la ciudadana SUALY BEATRYZ COUNTINHO LOYO, por la presunta comisión del delito de COLISION ENTRE VEHICULO CON LESIONADO en perjuicio de los ciudadanos ENNIS JESUS ARIAS, ALCIFREDO OCANDO RIVERO y JUAN CARLOS SANCHEZ y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 108, Numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Eiusdem se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que se hubiere decretado en contra de la ciudadana Sualy Beatriz Countinho Loyo.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA SANCHEZ